viernes, 1 de abril de 2011

26. ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 75 RP Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN


26. ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 75 RP Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADO
D/Dña....... interno/a en la prisión de ...... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que por medio del presente escrito vengo a presentar QUEJA por la aplicación de la limitación regimental del art. 75 RP y solicito la suspensión del régimen de vida en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. (Hay que relatar lo sucedido y lo que ha dado lugar a la aplicación de esta medida regimental; solamente se puede aplicar por motivos de seguridad y el buen orden).
SEGUNDA. Existe una doble vulneración del principio de legalidad establecido en el art. 9.3 de la Constitución:
a) Ausencia de presupuestos fácticos para la adopción del art. 75 RP.
El art. 75 RP establece la posibilidad de que el Director establezca limitaciones regimentales por la seguridad y el buen orden del establecimiento.
El principio de legalidad tiende a garantizar que el aplicador de la ley –en este caso la administración penitenciaria– no pueda hacer un uso arbitrario y extralimitado de ciertas normas legales con consecuencias jurídicas muy graves (la pérdida/reducción de libertad ambulatoria por las zonas comunes y sus consecuencias) aplicando este artículo a situaciones no previstas en él.
Por ello, a fin que no quede vulnerado el principio de legalidad, debería existir una correlación entre el contenido derivado de una interpretación gramatical y teleológica de los términos legales del art. 75 RP por un lado, y los hechos que presuntamente han dado lugar a su adopción y mantenimiento, por otro. En consecuencia, los hechos deberían ser de tal gravedad que pusieran en peligro la seguridad y el orden de la prisión; hechos que deberían quedar expresamente acreditados en la resolución con la posibilidad de contradicción por el interno afectado a través de recurso, posibilidad que no queda reflejada en la resolución que me entregaron.
b) Existencia de una disociación entre norma jurídica y contenido de hecho en la aplicación del régimen limitativo del art. 75 RP que origina una situación de indefensión proscrita en el art. 24 CE al no prever la posibilidad de recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. A este respecto hay que señalar que las limitaciones regimentales (art. 75 RP.) hacen referencia a las actividades, comunicaciones ...(situación de derecho) pero nunca debe implicar el aislamiento (situación de hecho). Ello supone vulneración del principio de legalidad.
A mayor abundamiento, la indefensión se materializa cuando la consecuencia jurídica que de hecho (en la realidad) se aplica en la adopción del art. 75 RP es el aislamiento. A este respecto, la aplicación de este régimen de vida permite a la dirección del Centro Penitenciario imponer una régimen propio de la sanción de aislamiento del art.43.1 de la LOGP y del régimen cerrado del art. 95.1 RP sin necesidad de objetivar ni probrar documentalmente hechos que deberían estar tipificados dentro del régimen sancionador y por lo tanto debería acudirse a éste a fin de que se observasen todas las garantías procesales establecidas legalmente en defensa del interno. Por otro lado, si se aplicase el régimen cerrado, deberían acreditarse objetivamente los motivos de inadaptación al régimen ordinario o de «peligrosidad» que fundamentasen el acuerdo mediante resolución motivada que diese lugar a una propuesta razonada de la Junta de Tratamiento para la adopción del traslado del penado al departamento de régimen cerrado. En ambos casos se prevé la exigencia de notificación al penado con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Estas circunstancias exigen la existencia de una individualización de la conducta que se exige como de inadaptación al régimen penitenciario.
Por ello, entendemos que si la consecuencia jurídica de la limitación regimental es la misma que la sanción de aislamiento o la adopción del régimen cerrado, deberían tener las mismas garantías procesales que aquellas (si fuese sanción: audiencia, prueba, contradicción, defensa, posibilidad de recurso; o, si fuese en centro cerrado: individualización de la conducta en base a datos objetivos, acuerdo de la junta de tratamiento etc...). Estas garantías no están previstas y por ello no se han observado en la aplicación del art. 75 RP.
TERCERA. Para la acreditación de nuestra fundamentación interesamos los siguientes medios de prueba:
a) Que se solicite al Centro Penitenciario copia de las instancias cursadas por los internos que motivaron la aplicación del art.75 RP; así como copia de la resolución de la aplicación del art. 75 RP.
b) Normas de régimen por las cuales se regula el régimen de vida derivado de la aplicación del art. 75.
c) Condiciones en las que se cumple el aislamiento.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito y una vez admitido ordene dejar en suspenso la aplicación del art. 75 RP y exija al centro penitenciario la observancia de un régimen de vida para la aplicación del art.75 RP que se corresponda con una limitación regimental a fin de impedir que esta se convierta en una sanción de aislamiento.
En.....a.....de.....de.....

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