viernes, 1 de abril de 2011

30. SOLICITUD DE ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL A LAS DOS TERCERAS PARTES CUANDO UNA PERSONA ESTA CONDENADO POR EL CODIGO PENAL DE 1973 (ANTIGUO)


30. SOLICITUD DE ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL A LAS DOS TERCERAS PARTES CUANDO UNA PERSONA ESTA CONDENADO POR EL CODIGO PENAL DE 1973 (ANTIGUO)


Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO


D/Dña......... interno/a en el centro penitenciario de ...... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho


DIGO:

Que estoy cumpliendo condena según la normativa del Código Penal derogado, pero debido a las circunstancias concurrentes solicito el adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena. Todo ello en base a las siguientes

ALEGACIONES


PRIMERA. Que me encuentro cumpliendo condena desde ...... (poner fecha) en el centro penitenciario de ....... (poner las cárceles en las que se ha estado).Ya estoy (o estoy a punto)con las dos terceras partes de la condena cumplidas.

SEGUNDA. Que durante estos años de prisión ha desarrollado las siguientes actividades (describir las actividades, destinos, hojas meritorias, ausencia de sanciones...); he participado en el tratamiento y he tenido un buen comportamiento.

TERCERA. En el supuesto en que me encuentro (cumpliendo condena por el código viejo, o por el nuevo por revisión de la condena) no se trata de examinar que ley es la más favorable para determinar la ley aplicable a los hechos probados, pues la condena ya ha sido impuesta, y se encuentra en fase de ejecución. Llegados a esta fase, en muchos casos, una vez examinada la posibilidad de acomodación/revisión al nuevo Código Penal, se mantuvo el cumplimiento por las normas del Código Penal derogado porque resultaban más beneficiosas. De manera que, con independencia de la naturaleza jurídica que quiera darse a la redención de penas por el trabajo, su aprobación por el Juez de Vigilancia una vez cumplidos los requisitos legales, genera una nueva situación penitenciaria -calificada como irreversible por la sentencia del Tribunal Constitucional -174/89- que incide sobre el cumplimiento penal como si se tratara de una pena distinta, en cuanto a su duración, a la que inicialmente fue impuesta. Y esta nueva situación penitenciaria, una vez que ha sido plenamente consolidada, es compatible, según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 1996, con la aplicación del nuevo código penal, pues la prohibición sobre redenciones de penas ha de entenderse únicamente referida al momento posterior a la entrada en vigor del nuevo código penal.

Por ello, cuando una persona haya sido condenada por el código penal derogado, razón por la que habrá disfrutado del beneficio de la redención de penas por el trabajo, y éstas hayan sido aprobadas por el Juez de Vigilancia, habrá consolidado una nueva situación penitenciaria que es perfectamente compatible con la nueva aplicación del art. 91 del nuevo código penal (adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena).

CUARTA. Cuando la sentencia se hace firme, comienza la fase de ejecución. En esta fase las normas a aplicar no son las sustantivas respecto de supuestos de hecho -tipos delictivos- y consecuencias jurídicas -penas-, sino relativas exclusivamente a la ejecución de las condenas ya impuestas en virtud de uno u otro código (Auto del JVP de Castilla-León núm.1 de 9.10.1996). La Disposición Transitoria 2 del CP 1995 se centra exclusivamente a determinar cual es la ley más favorable teniendo en cuenta "las penas que correspondería al hecho enjuiciado con las normas completas de uno u otro código", es decir, normas que tienden a la determinación correspondiente de un delito con la nueva regulación, pero que no incluyen las normas relativas a la ejecución de penas (-las normas relativas a la libertad condicional pueden considerarse como normas penitenciarias aunque aparezcan en el Código Penal. Es decir, que  al quedar regulada la libertad condicional en el Código Penal, lo único que ha hecho es trasladarle las normas existentes en el Reglamento Penitenciario, a fin de salvaguardar el principio de jerarquía que había sido vulnerado continuamente en aras de la prevalencia del principio de humanidad de las penas (Auto del JVP de Bilbao de 26.05.1997). De aquí que los tres primeros preceptos mencionados (art. 90-93 CP) supondrían la progresión al 4º grado de tratamiento (Auto del JVP de Bilbao de 26 de mayo de 1997), a salvo, claro está de lo referente a la redención de penas que expresamente se excluye a quienes se les aplique el nuevo texto punitivo, expresión que muestra claramente la voluntad del legislador, y que no se contiene, en cambio, respecto de la libertad condicional, (Auto JVP Bilbao de 11.10.1996 y 26 de mayo de 1997).


QUINTA. Si el legislador entiende que a partir del año 1995 los penados que por motivos de buen comportamiento, participación en actividades, siempre que cumplan los requisitos legales pueden adelantar su libertad condicional, no parece acorde con los principios que informan la aplicación de las leyes penales en el tiempo -retroactividad de las leyes favorables-, ni, por tanto, con los motivos política-criminal que han informado la decisión del legislador, que las personas cuya condena no se haya acomodado a la normativa del Código Penal 1995, no puedan gozar de dichos beneficios. No acceder a esta interpretación sería pervertir el mecanismo de la retroactividad de lo favorable que es el principio rector en la materia penal de derecho transitorio (Auto de la AP Ciudad Real, rollo apelación 12/96, Auto de la AP San Sebastián rollo apelación 6015/96). No cabe duda que el adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de cumplimiento es una norma más favorable al penado que la concesión de las 3/4 partes de la condena.

A tenor de la DT 1 del CP 1995 (los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente código penal, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas). Por ello, la norma exige la  aplicación de la más favorable; ello significa que no se trata de comparar en bloque una y otra norma a efectos de aplicación de uno u otro texto legal, sino que, en sede de ejecución se aplique la norma que más favorable. En este caso es la del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes.

SEXTA. Por otro lado, no existe ya posibilidad de incompatibilidad entre el adelantamiento de la libertad condicional con el adelantamiento previsto en los arts. 256, 257 y DT 2 del RP 1981, porque estos han quedado expresamente derogados por el RP de 1996".

SEPTIMA. El Juez de Vigilancia Penitenciaria es el competente para la concesión de este beneficio de adelantamiento de la libertad condicional a pesar de que la cárcel señale que solamente se puede conceder a propuesta del Equipo de Tratamiento.

El art. 91 CP establece que “excepcionalmente cumplidas las circunstancias 1 y 3 del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales”. Por ello, el órgano competente para la concesión de este beneficio es el Juzgado de Vigilancia, sin perjuicio de los informes que pida a la cárcel; el único requisito es que lo “merezca” por el desarrollo continuo de actividades.

El Reglamento Penitenciario se limita a ejecutar una Ley Orgánica, pero no puede imponer más requisitos que los que aquella determine, en la medida en que los añadidos limiten o impidan el derecho del interno. De seguir la tesis que mantienen algunas Juntas de Tratamiento respecto de la obligación inexcusable de que sea este órgano administrativo quien proponga el adelantamiento, el Juzgado de Vigilancia quedaría excluido de una decisión que el Código Penal le atribuye. Ello supondría una clara infracción del art. 91 CP, 76.2 LOGP y lo que es más importante, de los arts. 24.1 y 117.2 CE (Vid. Auto del JVP núm. 3 de Madrid de  23.06.1997).


En su virtud,
SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito y una vez admitido apruebe el adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes; ordenando a la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de ...... que remita los informes oportunos referentes a la participación en las actividades ocupacionales y de tratamiento, e inicie el expediente de libertad condicional para que entre en ese Juzgado antes de las 2/3 partes. Si constasen en el Juzgado los datos para la concesión de la libertad solicito que se aplique directamente.


En ........a.......de.......de.......

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