viernes, 1 de abril de 2011

34. ‑SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR Los ARTICULOs 92 CP y 196.2ª RP Y PROGRESIÓN A TERCER GRADO A ESTOS EFECTOS

34. ‑SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR Los ARTICULOs 92 CP y 196.2ª RP Y PROGRESIÓN A TERCER GRADO A ESTOS EFECTOS
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADO
D/Dña.................. interno/a en la prisión de ....., cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que debido al avanzado estado de mi enfermedad incurable (o a que tengo más de 70 años) solicito la libertad condicional del art. 92 CP, y previamente el pase a tercer grado, en base a las siguientes
ALEGACIONES
Primera. Que padezco la enfermedad de .............. según constan en los informes médicos que se adjuntan (o que se encuentran en la enfermería de la prisión). Esta enfermedad es irreversible. (Es muy importante decir los datos de la enfermedad y aportar los informes médicos). Para la acreditación de esta situación, el Juzgado de Vigilancia deberá requerir de los servicios médicos de esta prisión los informes acreditativos de mi estado de salud. A su vez, solicitamos que sea examinado por el médico forense adscrito a ese Juzgado.
Sin perjuicio del resultado de estos informes médicos, nos reservamos el derecho de solicitar que sea visto por médico particular, para el caso de no estar conforme con el diagnóstico emitido por dichos facultativos.
Segunda. Que mi familia me acoge (o piso de acogida, amigos) y que viven en la C/ .........de la provincia de ....... cuyo teléfono es .......(Si no existe familia que acoge hay que buscar una asociación de apoyo a presos que lo haga).
Si esto es así hay que ponerlo: Cuento con el apoyo de mi familia a todos los niveles: económico, afectivo y moral. Mi familia de .... se ha trasladado a todas las prisiones en donde he estado cumpliendo condena, siempre me han asistido económica y materialmente y de modo constante.
Tercera. La estancia de ..... en prisión está repercutiendo muy negativamente en mi deteriorado estado de salud ya que no recibo el tratamiento adecuado ni cuento con el apoyo moral necesario para sobrellevar la última fase de mi enfermedad. Mi familia, por el contrario, le brindaría una atención integral, es decir cuidaría los aspectos físicos, emocionales, sociales y espirituales, de modo individualizado y continuado, promocionando con ello el derecho a una muerte digna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 25.2 CE otorga a los condenados a prisión la protección general de todos sus derechos que no estén limitados por el fallo condenatorio. El art. 3 LOGP con exquisito respeto al mandato constitucional establece que la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y la salud de los internos.
Segundo. El principio de humanidad y el respeto a la dignidad de la persona son criterios de interpretación de la norma. Nadie a puesto en duda el fundamento humanitario de los beneficios que comprende el artículo 92 CP. No obstante, a pesar de su reconocimiento como principio jurídico-ético de nuestro sistema penal, no siempre ha sido bien entendido como criterio de interpretación teleológico-objetivo de resultados extensivos favorecedores de la supresión de contradicciones internas del ordenamiento.
Al declarar la Constitución Española en su artículo 10.1 que la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad constituyen uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, se está reconociendo el principio liberal, presupuesto de la negación de las penas inhumanas (art. 15 CE) por el cual cada hombre y consiguientemente también el condenado, no debe ser tratado nunca como medio o cosa, sino siempre como fin o persona, lo que implica una limitación fundamental a la calidad y cantidad de la pena.
Tercero. El principio de personalidad de la pena, reconocido, al menos, implícitamente en el art. 25 CE, resulta en su integridad siempre de muy difícil cumplimiento en cuanto que también terceros inocentes se ven afectados por la prisión del condenado; pero esa afectación es singularmente dura cuando, como en el caso de la madre del interno, la privación de su presencia actual se presenta como prólogo de su definitiva ausencia (Auto de la AP 5ª de Madrid, de 16.12.97).
Quinto. La pena ya no cumple la finalidad de resocialización del penado. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 325/1994 de 12 de diciembre, considera que «a la hora de conceder la libertad condicional en virtud de cuatro circunstancias, a una de las cuales se le da prevalencia absoluta respecto de las restantes, por tratarse de enfermo muy grave con padecimiento incurable, en la extensión que se considere adecuada». En este mismo sentido la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de 1991, señaló que «las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado». El período terminal de la vida, es un concepto indeterminado en cuanto a su duración que puede ser más o menos largo. Más desde una perspectiva estrictamente jurídica, según Covisa, una vez que se dé la situación de gravedad e irreversibilidad del padecimiento, habrá que atender, además a otros referentes: «entre las que destacan no sólo las referentes a las estimaciones del tiempo de supervivencia, sino también, cualquiera que sea éste, las condiciones de su existencia, en cuanto a una mayor o menor autonomía física y psíquica que acrediten una situación de notoria deficiencia e insoportable inferioridad respecto del resto de reclusos de tal manera que carezca de sentido, con carácter definitivo, la programación de un tratamiento rehabilitador o resocializador, respondiendo su permanencia en prisión a consideraciones exclusivamente aflictivas y retributivas».
Por ello, parece absurdo orientar la ejecución de la pena a la reinserción y la rehabilitación, es decir, a la convivencia responsable en libertad, si esa libertad ha de durar las pocas horas o días que mediaran entre la excarcelación y la muerte (Auto AP 5ª de Madrid, de 16.12.97).
Sexto. Los requisitos para acceder a la libertad condicional por aplicación del art. 92 CP son :
a) Enfermedad grave con padecimientos incurables. No se puede interpretar enfermo grave e incurable con estado preagónico. El artículo 196.2 RP está pensado esencialmente para los enfermos terminales. Sin embargo, el concepto de enfermo terminal no debe ser interpretado tan restrictivamente que pueda llegar a confundirse con enfermo agónico o cercano a la muerte. Ni la letra, ni el espíritu, ni la finalidad, ni la sistemática de los artículos 196.2 RP y 92 CP autorizan esa interpretación. Este requisito no se puede equiparar a que esté a punto de morir en situación agonizante (Autos JVP de Bilbao de 24.01.1997 y 26.05.1997). Se puede equiparar, como señala el Auto de AP 5ª de Madrid de 16.12.1997, a «vivir en libertad esa última etapa de la vida que puede incluso tener larga duración; un vivir que es también convivir –el hombre como ser social desde los filósofos griegos–, en definitiva sentir la vida como convivencia y dependencia absoluta de otros. Pero, además, la concesión de este beneficio enlaza directamente con bienes y derechos constitucionalmente consagrados, lo que permite no dilatarlos hasta las fases terminales de la enfermedad, así, el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). Como es sabido, el SIDA no es tanto mortal en sí mismo, cuanto por facilitar infecciones o enfermedades oportunistas que en principio son de más fácil contagio en lugares de obligada convivencia colectiva, y más si el estado sanitario medio de los internos –muy frecuentemente de los más débiles socialmente, marginados, toxicómanos– es inferior al de las personas libres». Podemos poner en relación este requisito con la asimilación de la concesión para septuagenarios y enfermos graves. Como afirma el Auto del Tribunal Supremo de 19 de agosto de 1988, el citado precepto contempla los supuestos en que los reclusos «bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en período terminal de su vida». De manera que el Tribunal Supremo interpreta ambas situaciones como similares. Es evidente que una persona septuagenaria no se encuentra en peligro inminente de muerte, por lo que no hay que exigirle esa condición al enfermo muy grave con padecimientos incurables, pues su fundamentación es la misma: que la privación de libertad no aumente sus efectos aflictivos en el período más o menos largo –pero incontestablemente terminal– de su vida.
En este sentido, la Sentencia de 12 de septiembre de 1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró: «pero, en todo caso, la postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria aparece conforme con el tenor literal del precepto (el SIDA ya desarrollado con pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda, los dos requisitos exigidos, pues se trata de una enfermedad que es, al tiempo muy grave e incurable) y también parece acorde con la finalidad humanitaria de tal forma que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento anterior al de la muerte inminente, pues quizás debiera entenderse que no es el propósito de este artículo del Reglamento al que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo para que mueran fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más adecuado al espíritu de esta disposición el que pudieran permanecer en libertad alguna temporada anterior al momento del fallecimiento»; aun sabiendo que la ley no busca la libertad de los agonizantes, pues a ellos les está vedado por esencia el hacer vida en libertad. Sobrevivir agónicamente no es vivir, no es vivir en convivencia, no permite una suficiente capacidad de autodeterminación en muchos casos como para hablar de libertad (Auto de la AP 5ª de 26.2.98).
b) Clasificación en tercer grado.
En este sentido no es un impedimento para acceder a la libertad condicional que no esté clasificado en tercer grado, ya que la constatación de la existencia de una enfermedad grave con padecimientos incurables, en el sentido ya indicado, vacía de contenido las previsiones legales referentes a aspectos, tales como el historial delictivo del interno, o la duración de la pena impuesta. El fundamento del adelantamiento de la libertad condicional para los enfermos incurables, ciertamente, debe prescindir de estos elementos valorativos no sólo por no guardar relación alguna con la finalidad perseguida por el beneficio, sino también porque puede introducir elementos encubiertos de discriminación intolerables.
De la misma manera que es posible el otorgamiento de la libertad condicional por el Juez de Vigilancia sin la existencia de previo expediente administrativo, la necesidad de la previa clasificación en tercer grado puede ser provocada con los mismos efectos por la autoridad judicial. Hasta tal punto esto es así que, la VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, aprobaron el criterio de que en «los supuestos de aplicación urgente de la libertad condicional por razón de enfermedad grave e incurable, no hallándose el interno clasificado en tercer grado, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar dicha progresión de grado sin propuesta previa del establecimiento, en el mismo auto en que se conceda a aquél el beneficio de la libertad condicional.»
c) Buena conducta. Este requisito queda sin valor en este caso.
d) Pronóstico de reinserción social. El nuevo Código Penal establece la necesidad de que conste un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estimare convenientes. Para el presente supuesto, resulta superfluo el pronóstico favorable de reinserción, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un enfermo grave. Por el contrario, será necesario que queden suficientemente cubiertas las necesidades sanitarias y asistenciales del enfermo. En cuanto a la necesidad de garantizar que la libertad condicional de .... no suponga un riesgo intolerable contra la seguridad ciudadana, cabe la concesión del beneficio condicionado al cumplimiento de determinadas conductas, tal y como las prevé el artículo 105 del nuevo Código Penal. En concreto, la medida 105.e, establece la custodia familiar: «El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia».
En su virtud,
SUPLICO Al Juzgado, que tenga por presentado este escrito, y previa realización de las pruebas médicas acuerde la progresión de grado y la libertad condicional en base al art. 92 CP.
En.........a.....de......de........

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