viernes, 1 de abril de 2011

4. ESCRITO DE QUEJA/DENUNCIA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR TRASLADO ARBITRARIO

4. ESCRITO DE QUEJA/DENUNCIA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR TRASLADO ARBITRARIO

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO


D/Dña. .........., interno/a en el Centro Penitenciario de ........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,

D I G O

Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por el traslado del que he sido objeto al Centro Penitenciario de.........  que a mi juicio y por las razones que posteriormente expondré ha sido una decisión ilegal de la administración penitenciaria y que vulnera las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, supone un atentado contra mi dignidad, y un trato inhumano y degradante proscrito en la Constitución en el art. 15. Todo ello, en base a los siguientes
   

HECHOS


PRIMERO. Que llevo cumpliendo condena desde .........(poner fecha) en el Centro Penitenciario de ......... y que estoy clasificado en (poner grado de clasificación). Relatar lo sucedido; ejemplo: Sr. Juez llevo tres años clasificado en primer grado; durante este tiempo me han trasladado a cuatro prisiones diferentes sin ningún motivo aparente, pues mi familia es de León y he pasado por el centro penitenciario de Puerto I, Picassent, Valdemoro, Texeiro, y ahora me trasladan a Jaén. Es este último traslado el que recurro, pero le quiero decir que no tengo ni familia ni juicio pendiente en esta ciudad, como tampoco lo tuve en las otras. Cada vez me siento más indefenso, no sólo por el régimen de vida de este grado de tratamiento, sino porque no tengo ninguna posibilidad de decidir nada sobre mi vida, ni siquiera los aspectos más básicos de mi intimidad. Este traslado, como los otros me lo hacen sin avisar y sin que pueda prepararme psicológicamente; de mañana golpean la puerta, y me dicen que me voy de conducción; ¿usted se imagina lo que es ser trasladado de un lado para otro sin conseguir adaptarme mínimamente a un espacio concreto? con cada conducción, un suplicio, no sólo por las formas de la conducción, sino porque cuando llego tardo varios días/semanas en adaptarme mentalmente al nuevo módulo: nuevas personas presas, nuevo personal funcionario, nuevo espacio físico, nuevo régimen -los cacheos los hacen de otra forma, los registro también, los recuentos nocturnos no son todos los días, pero sigo inquieto por la noche hasta que golpean la ventana... y así todo.

 Señor Juez, no entiendo nada de lo que me está pasando, siento que mi vida está siendo absolutamente descontrolada por las decisiones de esta institución, ¿usted puede hacer algo para que me dejen en una cárcel y no me tengan como "una marioneta"? Cada traslado es un suplicio por las características de los vehículos donde nos llevan. Es la sensación de sentirme como un animal, encerrado en una jaula, esposado, sin luz y sin aire. Yo sé que usted es un ser humano y por esa condición le hablo. Si la pena de prisión priva de libertad y los demás derechos se mantienen intactos, ¿por qué me tratan de esta forma?... no entiendo nada, sólo me genera indefensión, odio, malestar, desorientación, angustia, y que sé yo...

SEGUNDO. (Hay que poner los motivos por los que estás conforme con la cárcel en la que te encuentras y no deseas ni necesitas ser trasladado a otra: Que estoy en la cárcel cercana a mi residencia familiar, o en la que me encuentro tengo amigos o voluntarios de una asociación de apoyo a reclusos que me pueden visitar, o que tengo atención jurídica porque en esta prisión  acuden los abogados del Servicio de Orientación Jurídica Penitenciaria de Colegio de Abogados de .......o que tengo el destino de -limpieza, economato (evidentemente no en el primer grado-) y, que en consecuencia, el traslado me origina un perjuicio respecto de mi situación penitenciaria, respecto de los beneficios penitenciarios toda vez que con estos destinos pueda redimir y en este Centro Penitenciario los destinos ya están ocupados".

TERCERO. Que el traslado, al parecer, y digo al parecer porque no me han notificado el acuerdo o la propuesta de traslado y por ello desconozco las razones viene motivado porque (SOLAMENTE poner el motivo que corresponda al caso concreto):

a) Con el traslado intentan sustraerme de la competencia del Juez de Vigilancia de este Centro Penitenciario y que tiene que  resolver una queja que interpuse por los siguientes motivos: (poner datos que se tengan para poder afirmarlo si esto es así: ejemplo: resoluciones favorables de algún juez de vigilancia o algunas denuncias presentadas en el juzgado de Guardia, etc...: Ejemplo, . señor Juez, creo que me trasladan porque he recurrido a este juzgado algunas decisiones de la junta de tratamiento que vulneran derechos, y ahora me trasladan para que usted no pueda resolver más recursos míos).

c) El traslado es una sanción encubierta debido a que el día .... ocurrieron los siguientes hechos (.......). Como consecuencia de ello (se pueden aportar las resoluciones sanciones) y como represalia o sanción he sido trasladado. Ejemplo: En ocasiones, la petición del traslado se basa en fundamentos como este: "habían venido participando y protagonizando plantes y desórdenes colectivos dentro del centro, algunos de ellos graves, por lo que en aplicación de la previsión legal al respecto, se decidió su traslado a otro lugar de internamiento".

            d) Que en el Centro Penitenciario de............, estaba en el tratamiento de...... y, en este Centro Penitenciario de......., no existe tratamiento alguno.

e)  Que la prisión a la que he sido trasladado está lejos de mi domicilio familiar, lo que supone un desarraigo familiar importante ya que mi.....(exponer las circunstancias: lugar  y dirección familiar).


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. La competencia para realizar los traslados recae en la administración penitenciaria, pero las propuestas y decisiones de traslados debe, inexcusablemente, someterse a la legalidad, y no como ha ocurrido en mi caso. A saber, las únicas posibilidades legales que autorizan a la administración penitenciaria a efectuar un traslado son las siguientes:

a) Tanto los preventivos como penados, por motivos regimentales, pueden ser trasladados excepcionalmente a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado con absoluta separación de los penados, cuando sean calificados, por causas objetivas, de peligrosidad extrema, o de inadaptados al régimen de los establecimientos de preventivos. Para ello ha de recaer acuerdo motivado de la Junta de tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo, y su efectividad se supedita a la ratificación del Juez de Vigilancia penitenciaria, salvo supuestos especiales de manifiesta urgencia del traslado por motín, agresión con arma u otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, en cuyo caso se participará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa -si fuese preventivo- (arts. 10 y 76.2 J, LOGP, y 89, 95.3 y 96 RP).

b)  Al igual que los penados, los preventivos pueden ser ingresados  por causas médicas en centros hospitalarios de carácter penitenciario o extrapenitenciario; en estos casos es el médico quien puede personalmente tomar la iniciativa. El director de la cárcel solicitará el traslado al centro Directivo quien resolverá lo pertinente (art. 35 RP).  Si es preventivo se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de quien dependa.

c) El traslado de preventivos o penados, puede venir aconsejado por estrictas razones de seguridad personal del interno, en cumplimiento del deber de velar por la vida y la integridad de los internos (art. 3 LOGP); se necesita, como es obvio la solicitud o al menos, consentimiento de la persona presa. En caso de preventivos este traslado estará condicionado a la autorización de la autoridad judicial.

d) El traslado inicial o durante la condena al centro de cumplimiento está en función del tratamiento programado por el equipo técnico quien tras un periodo de observación diseña su tratamiento individualizado y propone un grado de clasificación y un centro de destino (Arts. 59 a 63 LOGP).

e) Por razones lógicas de carácter procesal tales como la asistencia a un juicio o para la práctica de diligencias.

f) Por razones de tratamiento basadas en el derecho a la reinserción social concretadas en el acercamiento al domicilio familiar. Las razones y los preceptos legales en los que se establece y justifica la proximidad de la cárcel al domicilio habitual del condenado, y que, por tanto, van a servir de base para fundamentar la legalidad de un traslado a una cárcel próxima a la residencia familiar; y, por el contrario, servirán para justificar la ilegalidad de un traslado que suponga el alejamiento del domicilio familiar, las siguientes consideraciones:

a) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social.

Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia. Por un lado, el favorecimiento del contacto activo recluso-sociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel.

De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional. No podemos olvidar que el art. 25.2 CE al estar incluido en la Sección primera del capítulo II del título I de la Constitución es de directo cumplimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, y en este mismo sentido, el art. 9.1 de la Constitución reconoce que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y respeto del ordenamiento jurídico. En base a estos artículos difícilmente puede decirse que los traslados son una facultad discrecional de la DGIP.

b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria. El legislador realiza un esfuerzo directivo dirigido a la propia administración en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias de residencia familiar y, por tanto, no alejadas de las mismas. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP que establecen: «la ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP).

c)Consideraciones de obligado tratamiento individualizado. La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Como señala el magistrado Ramón Vilar Badía (VI Reunión de Jueces de vigilancia Penitenciaria, Consejo General del Poder Judicial) hay que referirse a la reinserción social como la adopción de medidas tendentes a evitar o paliar los efectos que produce sustraer o arrancar a una persona del entorno social del que formaba parte integrante antes de su ingreso en prisión. Entre estas medidas hay que señalar, como pauta general la de respetar los derechos de los internos eliminando el sometimiento a condiciones infrahumanas de vida y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimiento de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado  en un centro que permita la fluidez de la comunicación  con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social".

Se puede alegar que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 23-3-888 y 4-7-91), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo. Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas.

A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo.

Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.

4) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social. Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.

5) Consideraciones del Defensor del Pueblo. Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas.

SEXTA. Si el traslado no obedece a algunas de las razones legales anteriormente reseñadas (asistencia a juicio, acercamiento familiar, tratamiento resocializador, razones médicas, seguridad del propio interno) debe ser considerado ilegal. Considero que mi traslado es motivado por la intención de sancionarme, dado que no existen otros motivos legalmente establecidos que amparen el traslado.

(Solo citar si esta es la situación, baste como ejemplo):"Se me traslada sin motivo legal aparente y se hace exclusivamente porque según consta en mi expediente, y por ello mi grado de clasificación, que soy un interno problemático o conflictivo, o peligroso. Me han trasladado pero no se propone regresión de fase (si estás en primer grado); al parecer la propuesta de traslado se hace por inadaptación al régimen de centro penitenciario en el que me encuentro. Esta situación no tiene cobertura legal que justifique el traslado (en este sentido se manifiesta Pilar Gonzalvez Vicente (magistrada) Consejo General del poder Judicial, Número Especial III, dedicado a la IV reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria).

Ser problemático o conflictivo, o haber realizado determinadas conductas sancionables no tienen cobertura legal para adoptar una medida de traslado, solamente pueden ser utilizadas como supuestos de hecho para que me apliquen el régimen disciplinario establecido al efecto en la LOGP y RP.

La falta de cobertura legal, puesta en relación con las previsiones de  la LOGP y del RP acerca del cumplimiento de la pena en el centro penitenciario más próximo al lugar de origen nos conducen a pensar que la propuesta y la adopción de la decisión del traslado son resoluciones ilegales, y su adopción con conocimiento de su ilegalidad, conocimiento que se presupone en el director, por razones obvias de cualificación profesional, puede constituir una delito de prevaricación. Ahora bien, no es posible afirmar que este delito no es posible porque cabría la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No es posible que el recurso contencioso-administrativo pueda evitar el posible delito de prevaricación, sino que éste existe desde el momento en que se dicta resolución injusta con los requisitos que la jurisprudencia exige, con independencia de que existan ulteriores posibilidades de recurso en vía administrativa o judicial, en este sentido se manifiesta la STS de 22-11-1990: "pero en todo caso, nada tiene que ver con las responsabilidades penales por estos tres delitos (incluye el de prevaricación, junto a otros dos) el hecho de que se utilizaran o no los recursos administrativos o contenciosos administrativos que pudieran haberse formulado". Parece como si el letrado recurrente entendiera que la ley exige una vía previa administrativa para poder iniciar el procedimiento penal, y es claro que no es así, sino todo lo contrario, porque si una resolución administrativa hay materia criminal, es plenamente legítimo iniciar el correspondiente proceso de este orden sin agotamiento en los recursos de orden administrativo, pues la vía preferente en estos casos es la del proceso penal debiendo esperar las demás jurisdicciones a que el trámite penal termine cuando hubiera alguna incompatibilidad para su actuación paralela".

SEGUNDO. En base a lo expuesto en el apartado anterior solicitamos de este Juzgado vigilancia se deduzca testimonio al Juzgado de Guardia a fin de que investigue los hechos, toda vez que  se hace inexcusable una elemental investigación de los hechos constitutivos de la "notitia criminis" tal como la declaración del sr. Director del Centro Penitenciario, la aportación del documento que sirve de base documental a la propuesta de traslado y en el que conste el acuerdo motivado de la DGIP". Es necesario determinar la base fáctica y jurídica que determinó la adopción del acuerdo de traslado reputado como delictivo. Entendemos que lo primero es analizar los hechos denunciados, en sí mismos considerados, de tal modo que si existe la posibilidad de que revistan caracteres de delito habrá que proceder a su investigación y ello al margen de que las personas especificadas en la denuncia puedan o no ser sus autores (AP Pamplona 22 de julio de 1996). No obstante, el director del centro penitenciario de ....... puede ser  autor de un delito de prevaricación al proponer un traslado al centro Directivo con conocimiento de su ilegalidad. Si bien se puede alegar que la administración penitenciaria no precisa de ningún procedimiento fraudulento para proceder al traslado de los internos puesto que facultad discrecional de este órgano administrativo; esto es que a la vez la ley no otorga a los presos ningún derecho al respecto, de manera que no lo tienen ni a elegir centro de cumplimiento, ni a permanecer en él durante todo el tiempo de condena, por más que en la práctica la administración siga determinados criterios, como el de proximidad al lugar de residencia, a la hora de designar esos centros. Hay que enfatizar que la Administración  no goza de privilegio en sus resoluciones de traslado hasta al punto de tener absoluta independencia, sino que se trata de un acto reglado que sólo procederá cuando se den los requisitos legalmente establecidos. Los traslados de los internos pueden configurar un delito de prevaricación, pues en la actuación administrativa con independencia de su revisión por los juzgados de vigilancia penitenciaria pueden concurrir los elementos que integran ese delito en la definición del art. 404 CP 1995, (AP Madrid auto de 26 de abril de 1999).

Como demostración de que esos actos se encuentran reglados es criterio unánime de los Jueces de Vigilancia que la competencia reside en la Dirección General, si bien a ellos les compete el control en la forma de realizarse, pudiendo dejar sin efecto el traslado cuando haya existido abuso o desviación de poder por parte de la administración penitenciaria. Así, por ejemplo: a) Si con el traslado se intenta sustraer a la persona presa de la competencia de un determinado Juez de Vigilancia que haya de resolver una queja o recurso formulado por aquél. b) Si el traslado constituye una sanción encubierta. c) Si a causa del traslado se produce un empeoramiento de la situación del preso respecto de beneficios penitenciarios, de la aplicación de un tratamiento o de la posibilidad de desempeñar un trabajo en régimen abierto.

TERCERO. Un cuestión esencial a determinar si el Juez de Vigilancia Penitenciaria debió autorizar el traslado, o, al menos, si es competente para dejar sin efecto el traslado del que he sido objeto. El RP señala que la competencia es del Centro Directivo que ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por los equipos de Observación o Tratamiento o, en su caso, por el Director de la junta de régimen y Administración". Los traslados son competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Este órgano administrativo ordena los traslados correspondientes sobre la base de las propuestas que formulan la Junta de Tratamiento o, en su caso, el Director o el Consejo de Dirección (art. 31.2 RP). Todos los traslados deben comunicarse al Juez de Vigilancia si se trata de personas ya condenadas. Si se trata de preventivos o detenidos, la notificación deberá hacerse a las Autoridades judiciales a cuya disposición se encuentren (art. 31.3 RP).

Hay que determinar el contenido de la dación de cuentas, o "la puesta en conocimiento del traslado" al Juez de Vigilancia para determinar la legalidad de la resolución administrativa del acuerdo y valorar la constitucionalidad del art.  xxxx RP . Para encontrar soluciones razonables podemos acudir a las siguientes fuentes:

a)Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han determinado que el acto de comunicación no se realiza como acto de mera cortesía, o simplemente, a los solos efectos de conocimiento de la constancia de los internos existentes en cada momento en el centro o centros penitenciarios dependientes de su jurisdicción, si no que le otorga la competencia del control de los mismos, pudiendo dejar sin efecto el traslado cuando haya existido abuso o desviación de poder por parte de la administración penitenciaria (criterio número 14 de la reunión de Jueces de Vigilancia, 1994). Y es claro que "esa desviación de poder" es posible cuando se practique un traslado fuera de la legalidad, lo que viene a afirmar el presupuesto que mencionábamos de que los traslados son actos reglados desde la ley penitenciaria en su interpretación constitucional.

b) La necesaria relación sistemática de aquél precepto con los arts. 76.1 y 2 g) LOGP conforme a los cuales al Juzgado de Vigilancia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, lo que difícilmente se conseguiría si el conocimiento por el órgano judicial de la limitación del derecho se subordinara a la interposición por el interno de los recursos procedentes. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación.

El Juez de Vigilancia penitenciaria no puede tener una actitud expectante de simple transmisión o recepción de peticiones o comunicaciones de traslado desde una interpretación abierta a la normativa penitenciaria (art. 76.LOGP) y a la normativa constitucional (art. 117 CE: "el poder jurisdiccional juzga y hace ejecutar los juzgado"). Su marginación en esta materia supone una quiebra de la función garantista de los derechos de los internos, cuya salvaguarda le ha sido específicamente asignada.A través de este control jurisdiccional se evita, en algunos casos, traslados fuera de la ley y se intenta conseguir el control de la legalidad penitenciaria para restaurar, tutelar y garantizar los derechos de la persona presa cuando estos hayan sido vulnerados por una decisión de la administración penitenciaria (STC 2/1987).

Esta interpretación abierta resulta obligada,  porque los derechos de la Sección 2ª , Capítulo 1º, Título I de la Constitución, y entre ellos el derecho al trabajo (art. 35 CE) vinculan a los poderes públicos, y el poder judicial debe realizar una interpretación que maximice su eficacia (art. 53.1 CE). De la misma forma debe destacarse el alcance interpretativo de los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo 3º, Título I CE), y entre ellos, el principio de protección a la familia (art. 39 CE), que según imperativo constitucional informarán la práctica judicial  (art. 53.3CE). En el mismo sentido apuntan el principio superior de dignidad de la persona (10.1 CE), y los principios de reeducación y reinserción social de los internos, como fines a los que debe servir todo el ordenamiento penitenciario (art. 25.2 CE).

Es conveniente añadir que además de este alcance intrepretativo, el derecho al trabajo y el principio de protección a la familia presentan en este caso una eficacia vinculante superior, cuando son desarrollados en leyes, pues esto posibilita su invocación como auténticos derechos ante la jurisdicción. Y esto es lo que sucede en el caso presente. Efectivamente, el art. 12.1 LOGP  especifica que “la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los  penados”.

De modo que la ley concede este derecho a los internos, cuya única limitación válida es la falta de disponibilidades físicas o bien en cuestiones relativas a la seguridad, y debe ser cuidadosamente justificada  para el caso concreto, sin que quepan justificaciones genéricas. En este caso, la administración penitenciaria no ha justificado la limitación de este derecho, incurriendo en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE.

Que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se inhiba del conocimiento de esta materia supone la ignorancia de su función de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP), además de su específica misión de “acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos” (art. 76.2 g) LOGP). Como tal, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

c) La resolución de un traslado afecta a derechos fundamentales. Esto es más patente cuando está en juego la posible vulneración de un derecho fundamental, caso que obligaría, evidentemente, al control judicial tal y como ha establecido la Audiencia provincial de Madrid en auto num. 568/98 de 14 de mayo de 1998 en el que señala que “si bien los recursos contra las resoluciones administrativas que anulan o deniegan los traslados de los internos son los propios de la jurisdicción contencioso-administrativa, si la resolución afecta a derechos fundamentales (petición de traslado por enfermedad –vida, e integridad física–) la tutela de los mismos corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria conforme al art. 76 G LOGP y por vía de apelación a la Audiencia Provincial.

Los derechos fundamentales que quedan lesionados por una resolución administrativa de traslado no amparado por la legislación penitenciaria desde una interpretación constitucional  son:

1-Derecho a la vida y a la integridad física: El someter a un traslado por carretera supone la puesta en peligro de la vida o de la integridad física al ponerlas en riesgo por la eventual posibilidad de un accidente en carretera. Nada habría que objetar cuando este riesgo se realiza desde la legalidad, pero no cuando se hace gratuitamente para cumplir fines no establecidos legalmente.

2-Derecho a no sufrir malos tratos o tratos degradantes (art. 15 CE). Las condiciones en que se realizan las conducciones generan no sólo incomodidad, sino que causan una sensación intensa de envilecimiento y humillación; el traslado que acabo de hacer por carretera ha sido en unos vehículos que carecen de las adecuadas medidas de seguridad al no tener ventanas, carecer de luz; he ido esposado a otro ocupante dentro de unos estrechos compartimentos de hierro. Con ello la Administración Penitenciaria puede incumplir con el mandato legal de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos (art. 15 CE) al entregarnos a las fuerzas de seguridad del Estado para que seamos trasladados en vehículos cuyas características no garantizan el modo en que es debido aquellos derechos (Auto AP Bilbao de 31.12.1987); de esta forma se vulnera la prohibición constitucional a someter a las personas a penas y tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE) (auto JVP de Sevilla de 03.06.88), así como la regla 45 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU 1973) en la que se prohibe terminantemente “el traslado de detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que suponga un suponga un sufrimiento físico”. Esta situación se trata de un duro sufrimiento, no sólo físico sino también psicológico: desorientación espacial,  angustia y ansiedad, claustrofobia, falta de ventilación, falta de luz.

En el trabajo de investigación "mil voces presas" que dos profesores (Pedro Cabrera -profesor de sociología- y Julián Ríos -profesor del derecho penal-, ambos de la Universidad Comillas en Madrid hicieron con la información aportada por mil personas presas, se describieron las conducciones de la siguiente forma:


Las condiciones de los traslados

Según la ley, las conducciones han de respetar la dignidad, los derechos de la persona presa y la seguridad de la conducción (art. 18 L.O.G.P. y 36.1 R.P.). Los traslados de prisión a prisión se hacen por carretera, en autobuses denominados vulgarmente «Kanguros», o en furgonetas, custodiados por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado (Guardia Civil). Según los encuestados estos vehículos carecen de las adecuadas medidas de seguridad a pesar de la modificación legal (Orden de 6 de abril de 1990) que así lo establece.

Normalmente existen dos características en las conducciones:

1.- Ausencia de mínimos de seguridad. La casi totalidad de los mismos, salvo algún modelo nuevo, tienen una escasísima o nula visibilidad al exterior, lo que genera, junto a la insuficiente iluminación, ventilación y climatización un claro riesgo para la salud. El hecho de que las personas presas vayan esposadas aumenta estos riesgos. En su interior, están divididos en celdas separadas por un estrecho pasillo. En estos vehículos se padece desorientación espacial, sensación de angustia y ansiedad, un mayor riesgo de confusiones en caso de maniobras forzadas o de accidente, grandes dificultades para abandonar el vehículo incluso con ayuda exterior. Todas estas situaciones son capaces por sí solas de afectar a la salud e integridad física de las personas conducidas. Si hubiese un accidente o un incendio, las consecuencias serían luctuosas. La administración penitenciaria incumple con su deber de velar por la vida, la integridad y salud de los internos cuando hace entrega de las personas penadas para que sean trasladados en vehículos cuyas características no garantizan del modo en que es debido aquellos derechos[1].  Los viajes en estos vehículos suponen una clara violación del derecho a no ser sometido a penas o tratos degradantes (art. 15 C.E.)[2]. Así mismo supone la vulneración de la regla 45 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos[3] que expresamente prohiben el traslado de los detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que les suponga un sufrimiento físico.

2.- Los trayectos son largos y ello implica graves consecuencias en el orden físico y psicológico de los penados. A este respecto, el Defensor del Pueblo ha manifestado en últimos informes que el servicio de traslados viene caracterizado por la falta de racionalidad y una deficiente organización. La falta de coordinación entre la administración penitenciaria y las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de la realización material de los traslados determina, en ocasiones, que se empleen varios días en recorrer distancias cortas, lo que supone la estancia del preso en sucesivos departamentos de tránsito de diversos establecimientos penitenciarios. El Defensor del Pueblo (1997:43-46) termina el apartado de su informe anual de 1997 señalando que los problemas de los traslados subsisten en la actualidad.

En general, tal y como veremos a continuación, se observa una clara disfunción entre lo que expresan los presos y la legalidad. Es un ejemplo más de cómo la legalidad configura y construye una falsa realidad. Así, con el simple hecho de que los vehículos cumplan la Orden del Ministerio del Interior que regula las condiciones de los mismos no se asegura ni mucho menos que las conducciones respeten la dignidad de las personas presas y la seguridad de la conducción.

En el tema de los traslados disponemos en nuestro cuestionario de una pregunta abierta en la que pedíamos a los encuestados lo siguiente: “Relata brevemente las condiciones de los viajes (trayectos, furgones, ‘kanguros’) en que se realizan las conducciones”. Sorprendentemente, ha sido la pregunta que más cantidad de testimonios ha generado, y en la cual el grado de acuerdo es mayor; si en otras se puede detectar una cierta diversidad de posicionamientos dentro de una tendencia más o menos mayoritaria, aquí prácticamente reina la unanimidad. Los adjetivos que se emplean para describir las condiciones de los traslados van desde deplorables (28) hasta horrorosas (306) pasando por otros más o menos similares en cuanto a su alcance como por ejemplo: tercermundistas (37), degradantes (53), deprimentes (19), etc.

Los adjetivos que más se repiten y que aparecen una y otra vez con machacona insistencia a lo largo de los mil y pico cuestionarios, son los que hablan de condiciones: “inhumanas” o “infrahumanas”: El traslado en "kanguros" es algo realmente inhumano, ya que te meten en un espacio totalmente cerrado sin ventilación, de 60 x 90 y sin ningún tipo de limpieza, o sea que es algo horroroso e inhumano, y perdón por la réplica. (355);  “ los traslados se dan en condiciones inhumanas, en furgones pequeños, sucios, y sin apenas espacio para moverse”  (424); “me parece infrahumano y de la epoca medieval. Estamos en pleno siglo XX” (623), etc.

Este carácter de realidad no apropiada para seres humanos, no humana (in-humana), o inferior a lo que correspondería al nivel de lo humanamente digno y exigible (infra-humana), queda reflejada de modo palmario y evidente, en la multiplicación de textos que se refieren a la condición animal, como realidad contrapuesta a la condición humana. La experiencia más habitualmente compartida por los presos en los traslados hace alusión directa a la degradación que como ser humano se experimenta durante los mismos debido a las condiciones y al trato que en ellos se recibe. Para una enorme mayoría de los encuestados, son condiciones más apropiadas para los animales, que para las personas: “Sinceramente las cundas [los traslados en argot]  en los canguros son malísimas no tienes espacio para moverte y son camiones que se debieron utilizar anteriormente para transportar animales, no personas” (624);las conducciones de presos se pueden comparar con los camiones que llevan animales”(9); “paraquete hagas una pequeña hidea, algunas veces habrás visto camiones de animales enjaulados por la carretera, pues igual, sólo que los presos en la malloría de las veces van esposados y de dos en dos. Eso es para vivirlo(176).

A veces incluso se señala que ni siquiera para transportar animales serían unas circunstancias apropiadas: “Siempre he dicho que si en vez de personas fuesemos animales, protección de animales denunciaría y nos protejería mejor que actualmente Dirección General(149); “los furgones son para que los vean la protectora de animales y dejen de reivindicar los viajes de los animales y pidan el traslado de nosotros como seres humanos y personas, pues nos llevan peor que a las fieras, metidos en jaulas de acero sin podernos mover(455); “los animales viajan mejor” (40), etc.

La experiencia más habitual entre los encuestados es la de haberse sentido degradado en tanto que ser humano. No es raro por tanto que haya alguna que otra alusión a situaciones pretéritas en las cuales los seres humanos eran transportados de tal manera que se les negaba explícitamente  su condición de personas; ese fue, por ejemplo, el caso de los esclavos: “creo que en el siglo XVIII los esclavos viajaban en mejores condiciones”(3); “el trato es de esclavos como en la antigua Roma esposados y adosados como si fueramos ladrillos” (619). Algo parecido ocurrió con los judíos durante el período nazi, por eso no es extraño que haya también alusiones a ellos: “Como los nazis a los judios pero en moderno. Infrahumano,eso si, si te llamas Roldan, Amedo, Vera, etc. te llevan en coche, en el dia y directamente a la cafeteria de la audiencia(847);”situacion penosa e inhumana, asfixiante. Cerradas completamente, sin ventilacion alguna, sin luz, ni ventanillas, de espacios muy reducidos que recuerda a los viajes en vagones de los judios cuando eran trasladados a los campos de exterminio(1021). Las imagenes mil veces contempladas en el cine y la televisión, son las que aquí son rememoradas; de manera que incluso con todo lo que puedan contener de exageración, conviene retener el hecho de que para la persona que así se expresa se trata siempre de hacer referencias explícitas a condiciones de transporte deshumanizadoras y degradantes.

La descripción de un traslado es realizada de la siguiente forma por uno de los presos encuestados:“te levantan a las 7 de la mañana, te dan un cafe con leche frio y 4 galletas, antes de salir al kanguro te dan una bolsa con un bocadillo de mortadela, una botella de agua y fruta del dia, luego te engrilletan y en marcha, pasando por transitos inumanos con bastante suciedad en todos los sentidos hasta la llegada de tu destino”. Si la conducción es larga y se hace sin paradas, puede suponer unas horas interminables: “Te hallas totalmente aislado en un cubiculo donde no puedes ni estirar los pies, amen de hallarte esposado durante las inacabables horas 5,6 o 7, que dura una conduccion” (16); desde la prisión de El Dueso (Cantabria) hasta la de Orense, he tardado 10 horas en hacer dicho recorrido en un autobús de condiciones infrahumanas (48); “encerrado mas de 12 horas en una caja de muertos pensando en que si se la pega me matan. 12 horas sin poder mover las piernas por falta de espacio, con el culo cuadrado por la banqueta(65); “a finales del 9? se me trasladó de Málaga a Tarragona y fui trancado el primer día fueron 10 horas del tirón, metido en la jaula pasé la noche en Murcia y no me dieron sábanas, la teleférica super sucia, etc... (198). Lo habitual es encontrar referencias a jornadas de entre 8 y 10 horas seguidas de viaje sin parar.

Claro que en el caso de que el viaje incluya paradas las condiciones del traslado no mejoran por ello, más bien al revés, puesto que las paradas se realizan en lo que llaman prisiones de tránsito, en las cuales las condiciones de la celda y el trato que se recibe en una noche de paso deben dejar mucho que desear. Especialmente malas deben ser las condiciones y el trato que se dispensa a los presos en Valdemoro, centro sobre el cual, de modo espontáneo nos hemos encontrado con una decena de referencias que hablan de malos tratos verbales y físicos por parte de los funcionarios “Los 3 días de tránsito en Valdemoro son en condiciones de primer grado. Los funcionarios unos auténticos chulos y provocadores. Vi cómo le pegaban una paliza a un pobre muchacho que les pidió insistentemente una aspirina porque le dolía una muela (173); “en C.P. Valdemoro en transito esperando traslado no almuerzas” (870); “lo peor es Valdemoro, no se que se han pensado, alguno no sabe que estamos en 1997 (me refiero a los funcionarios) (839); “al llegar de Carabanchel a Valdemoro fui víctima de insultos y amenazas por los Funcionarios de ingresos” (691); “los días que tienes que hacer transito en otras prisiones antes de llegar a destino, te tratan de la peor forma y con muchas provocaciones por parte de los CARCELEROS, la peor de todas es VALDEMORO, donde están los funcionarios expediéntados por abusos” ¿? (587); “suelen durar días y pasa la mayor parte encerrado en ingresos sin ducharte según que prisiones a veces sin economato y sobre todo muy estrictos pues que en Valdemoro suelen cometer muchos abusos los funcionarios (Valdemoro es un ejemplo)” (454); “...las conducciones de Zaragoza a Valdemoro, muy mal en esta última, muy faltones e incluso amenazas” (367), etc. Demasiadas coincidencias entre cuestionarios provenientes de cárceles muy diversas y alejadas entre sí, para que todo sea invención de presos resentidos.

El hecho de ir esposado o con grilletes como se hacía antiguamente (y parece que aún se sigue haciendo en ocasiones:“como íbamos enjaulados nos querían llevar con los grilletes atras” 108) hace que el sentimiento de indefensión ante la posibilidad de un accidente se haga extremadamente angustioso entre los presos: si hay algún vuelco del coche al ir esposados o al menos en las cundas que he hecho anteriormente (en otra condena en el 89 ibamos así con grilletes), no tienes salvación posible(267). El fantasma del accidente aparece durante horas por la mente de los que son conducidos sin poder ver la carretera ni las curvas que se suceden, mientras uno se siente atrapado entre hierro y chapa. La chapa, a la que muchos encuestados se refieren,  hace que se disparen las fantasías: se va esposado en un metro entre chapa, es como una ratonera en caso de accidente no tienes ninguna posivilidad de salir con vida. (2)en caso de accidente no se puede salir de dichas jaulas ademas las chapas al romperse causarian graves daños a los que van metidos en esas jaulas(8); en caso de accidente, se correria un serio problema, al ser de chapa sus paredes, quedariamos triturados (570); ante cualquier accidente hace muy alto el riesgo de muerte por asfisia o heridas producidas por las hojas de chapa. (990).

En esas condiciones, los sentimientos que generan las conducciones son los propios de una pesadilla. sólo de pensar en hacer una "conducción" se me ponen los pelos de punta, ya que se pasa mal, mal, pero que ‘muy mal’” (47); las conducciones en todas las que me an hecho he sentido, miedo es la palabra (596); en casi todas las conducciones vas loco por llegar al sitio de destino para poder descansar un poco del stress que se hace en el coco (257).

El ”calvario” es una denominación que aparece una y otra vez :Un auténtico calvario de sufrimiento y horror (123); constituyen un autentico calvario porque van vagando de centro a centro hasta lograr llegar a su destino(272); francamente considero a las conducciones como un calvario(773), y la sensación de calvario puede hacerse extrema, en el momento en que el mareo hace aparecer los vómitos, con los que en ocasiones hay que permanecer en estrecho contacto: por lo visto un compañero en otra perrera echo, bueno, vomito y durante todo el camino fueron los vomitos para arriba  y para abajo de furgón paseandose por todas las perreras(956); para colmo con otra persona a tu lado y como alguno se ponga mareado y vomite en vajadas y subidas, ves pasar los vomitos por debajo tuya y si no estas atento, pues te llenas (11). E incluso puede empeorar aún más si se produce una avería:de Bonxe al Dueso tardamos 14 horas por averia del coche escolta (343); si se estropea el furgon te tienen encerrado en la jaula a la hora que sca hasta que venga uno nuevo. A mí personalmente en una conducción de Valencia a Alicante en el mes de Agosto a mita de la autopista se estropeo el fugon, imaginate a las 13,30 horas esperando que vinieran arrecojernos y encerrados en las jaulas que hay dentro de los furgones, sin Ayre acondicionado. Bueno creia estar metido en una sauna empapado hasta las cejas, de verdad que mal lo pasamos y no tubieron la dignidad de bajarnos esposados aunos arboles que habian cerca de alli, pero ellos si que estaban resguardados del calor(705)...

En estas circunstancias, la evocación de la animalidad, surge de modo inmediato en base a las penosas condiciones en que se producen los traslados: encerrado en un espacio minúsculo, con temperaturas extremas, casi sin luz o con muy poca luz, con abundancia de ruidos, y muy escasa ventilación, respirando un aire viciado e infecto por la proximidad de las letrinas, poblado de olores nauseabundos, en forzoso y estrechísimo hacinamiento, sin poder acudir al servicio cuando es preciso, lo que con frecuencia obliga a un contacto directo e inevitable con vómitos, orines, etc, sin poder beber, dormir ni descansar durante horas, con demasiada frecuencia, esposado, cuando no encadenado, rodeado de chapa y barrotes, enjaulado en suma. En estas circunstancias ¿cómo no rememorar las duras condiciones en que se transportan y acarrean los animales?

Espacio: Cualquier animal viaja mejor, el "kanguro" es un espacio minimo, dos
sillas pegadas en las cuales te sientas esposado a otro y no puedes moverte, chapa delante y detras. No existe ventilacion alguna ni ventana, es decir, iluminacion. Te ahogas y no puedes decir nada (43); “espacios muy reducidos 80x80x170 de altura para 2 personas (56); “El viaje de traslado de La Coruña al Dueso y viceversa, suele durar 9 horas y no te apeas del
furgon para nada en un espacio de 1,65 de altura, de fondo 1 metro por 1,50 de ancho, enlatado, peor que ganado, y ahi nos tiramos 9 horas en carretera, sin descanso, muertos llegamos” (66).

Temperatura: Da igual que haga frio que calor, es inhumano, en invierno te hielas  y en verano te asas(168); en invierno te congelas del frio debido a que tampoco llevan calefacción y en verano nos asamos del calor debido a que tampoco tienen aire acondicionado (234)Son cuadraditos de chapa con dos asientos de hierro o madera. Es algo inhumano, o te ahogas de calor o te mueres de frio(397).

Luz: “Autobuses viejos con celdas metalicas de dos asientos sin luz, ni ventilación natural, sin ningún tipo de garantías en caso de accidente(237) me trasladaron de XXX a Albacete en un furgon esposado a otro compañero dentro de un habitaculo minusculo y cerrado en el cual casi no entraba ni luz ni aire, aquello aparte de largo e interminable fue penoso (279); “son aprosimadamente de 90 cm por 1m de longitud, y todo el trayecto lo aces  esposado y sin poder moverte del pequeño asiento, cerrado completamente por los cuatro costados, sin que entre una pizca de aire, y ves a través de una mirilla por 10 por 20 cm la luz del sol”(594).

Olor: El de "kanguro" fue horrible, era verano y entre el calor y el olor nauseabundo nos mareamos todos, luego horas dentro esperando el cambio a los furgones, en habitaculos reducidos, cerrados, sin apenas luz o ventilación y esposados(928); una jaula completamente cerrada de dimensiones muy pequeñas, asientos de madera, paredes de hierro, una ventanilla que no se abre, todo el canguro huele que apesta, para el viage te dan un bocadillo, una manzana, y una botella de agua y duran de 6 a 8 horas, por lo menos los trallectos largos(337).

Ruido: En los trayectos se pasa fatal, mareos, mal estar, debido al calor que se acumula, ruido del furgon continuo, etc.” (22); Te causan grandes dolores de cabeza el ruido de las chapas.(89); se te mete el ruido en el cerebro que tardas un par de dias en quitarlo (669).

Hacinamiento:Para una persona "normal" es humillante. Vine desde Málaga en una de esas jaulas para animales esposado a un pobre viejo (gitano) de 68 años. Yo no fumo, y él vino todo el camino fumando, y me iba a asfixiar (173); Son viajes inumanos ya que en un espacio muy reducido en el cual no te puedes poner depie ni estirar las piernas meten ha  dos personas con las esponsas puestas (32).

W.C.:son viajes largos algunos, los guardias civiles si desean dejar salir al preso al servicio lo ase, y si no lo quiere no lo deja. El servicio sanitario de sanitario no tiene nada(539);el avisador para ir al servicio no tiene nada que indique que te han oido y puedes esperar lo que sea para poder ir(500); es difícil de describir lo mal que se encuentra uno encerrado en la jaula esa, uno no se puede ni estirar y no se puede ir al servicio cuando quieras sino cuando quieran ellos (418); con la guardia civil que te custodia en esos viajes, sufres la mayoria de las veces tratos denigrantes como no dejarte salir al servicio y palabras malsonantes (68); realice un traslado y dos internos tuvieron que orinarse encima ya que los GEO se negaron a que utilizara el servicio (731); para salir al servicio, aprietas un boton  y sales, pero la mayoría de veces no te hacen caso (751); “para poder ir al lavabo tienes que aporrear las puertas entre todos para convencerles de que es más rentable soltar las esposas” (157).

Como dijimos, es lógico que estas condiciones extremas hagan recordar a muchos las circunstancias que acompañan al transporte de ganado. En el "Kanguro" me hacen sentir como si fuese en un camion que carga animales al matadero (998); te da la impresion de que vas en un camion de ganado(1019); recuerdo una vez que estando en la calle ví pasar un camión cargado con cerdos con destino al matadero, ahora, cada vez que esta gente me traslada a algún lugar, siempre me viene a la imagen el camión con aquellas pobres bestias hacinadas dentro (296).

El sentimiento de haber sido tratado como un animal, aparece reflejado en los textos de forma explícita e implícita, consciente y preconsciente. Haberse visto convertido en un animal, encuentra su reflejo literario en los textos que describen las conducciones. Por uno y otro lado se descubren escritos, literalmente, los más diversos nombres de animales: perros, leones, gatos, gallinas, cerdos, caballos de carreras, gorilas, sardinas, toros de lidia, grillos, canarios, borregos, conejos, forman parte de la extensa y variada fauna textual que sirve para describir e ilustrar las penosísimas circunstancias que acompañan a los traslados de una cárcel a otra. Esta especie de zoológico con el que sorprendentemente nos hemos encontrado, creemos que asevera más allá de cualquier información explícita -cuyo grado de veracidad pudiera ser objeto de discusión y debate-, el hecho de que existe una amplísima y bien contrastada  conciencia entre las personas presas de haber sufrido unos traslados que se realizan en condiciones infrahumanas, animalescas, de ahí la literalidad expresiva del arca de Noé que hemos descubierto (ver cuadro).


Perros

“Vamos peor que los perros, de hecho se les llama las" perreras" 59; “Los furgones, son como gavias para perros, sin ventanas” 80 ; “son cajones metalicos, oscuros y un estilo a un porta perro para ir de caza227; “te sientes como un perro en una jaula262; “parecemos perros enjaulados317; “sensacion de perro en perrera851; “nos tratan como a perros o bestias976

leones

“con palabras no puedo expresar tanta angustia e recorrido toda españa en los furgones de los leones” 6; “como perritos o leones en jaula” 84; “parece que transporten a fieras de un circo, ‘son leoneras’ dignas de un pais tercermundista, ‘deplorable’” 837

gatos

enjaulado como un gato” 451

gallinas

“Verdaderos ‘gallineros’ donde prima la seguridad, excesiva, del ‘porte’ a la seguridad personal de la que habla el reglamento  penitenciario tan explícitamente” 356; “cuando llegas al destino lo haces en unas condiciones de gallina en pleno verano” 506; “celdillas de red, tipo gallinero” 635; “en furgones divididos en jaulas como vulgares gallinas868

cerdos

“como en jaulas de cerdos o trayectos con animales147; “los cerdos y nosotros somos hermanos y que menos que nos respeten” 220; “dentro no te puedes ni mover es algo parecido al transporte de cerdos” 250; “los Kanguros son pocilgas, hasta los cerdos viajan más cómodos” 406; “como cerdos que se llevan al matadero490; “infrahumanos: ya que los cerdos van más acomodados y ya es decir” 563; “los cerdos ban mejor acondicionados que nosotros844; “o sinceramente me parece que los cerdos viajan mejor que nosotros” 977

caballos

“Creo que los caballos de carreras viajan en mejores condiciones” 793;

gorilas

“Creo que son comparables a los viajes de gorilas en una jaula340

sardinas

“Verdaderas latas de sardinas lobregas, obscuras,mal ventiladas e incomodas” 4; “en caso de acidente que daríamos como sardinas en latadas” 49; “hasta las sardinas en su lata en aceite, van más suaves y sin romperse,que las "personas" que llegan ocupar una de esas mal llamadas celdas del furgón, donde nos meten de dos en dos a presión y sin aceite” 201; “es algo así, como ir en el interior de una lata de sardinas” 209; “horrible parecemos sardinas esposadas y no nos tienen ningun respeto” 498; “lo mas lamentable es el vehiculo en sí, ya que continuan siendo esas lamentables latas de sardina sin ninguna oportunidad para los reclusos en caso de accidente” 913

toros de lidia

“Bueno las condiciones de dichas conducciones no son las mas optimas para personas humanas. Mas bien y con sus respetos hacia ellas son para animales de lidia” 25; “son inhumanos, asquerosos, parecemos toros de Lidia, nos tratan mal” 287

grillos

“Hace tantos años que no salgo de este centro que me es difícil opinar.  Pero  tengo entendido que son auténticas grilleras donde no hay lugar de defenderse en caso de accidente” 364

canarios

“llegué hasta Nanclares con la cintura que tenía un dolor muy fuerte de tantas horas en el canguro, encerrado como si fuera un canario” 313

borregos

“Nos lleban de un sitio a otro como si fueramos borregos” 10; “parece como si nos metieran en plan borreguillos” 496; “esposado, y en las peores condiciones humanas. Como borregos” 957

conejos

“Enjaulados como conejos, esposados a falta de ventilación, de luz” 686

En lógica consecuencia con lo anterior, si la sensación que se experimenta es la de ser como un animal, el habitáculo que se ocupa en las conducciones es el tipo de ambiente apropiado para un animal, esto es, se trata de: una jaula, una ratonera, una pocilga, una perrera, una leonera, un gallinero, una grillera, etc.

Y cuando no es así, se describe como si se tratara de un agujero, oscuro y lóbrego, hasta el punto de hacer rememorar -siempre rondando la idea de la muerte- a un ataúd  (“vamos en ataudes metalicos frios deprimentes y oscuros sin visibilidad exterior” 211; “en caso de un accidente la jaula seria lo más parecido a un ataúd” 706; “vamos encerrados en ataudes de metal457; “son ataudes con ruedas” 479; “si hay un accidente a  palmar seguro, porque no hay donde sacarnos, es como un ataud de hierro” 496; “con una pequeña ventanilla que no se puede abrir. En caso de accidente, es un ataud” 574; “ataud sin movilidad sin luz; se pierde el sentido de la orientación. Y si uno padece de caustrofovia como es mi caso, uno se quiere morir” 753; “falta higiene,respiracion, son ataudes moviles” 834), a una lápida (“te meten en una jaula muy parecida a una lapida” 378), a una caja de muertos (“es superagobiante da la sensación que vas metido en una caja de muertos” 295), o lo que es casi lo mismo de un “zulo” (En los viajes tienes que ir asentado, no puedes ni moverte, ni ponerte de pie porque tocas con la cabeza en el techo, como un "zulo" 10; “es un zulo de menos de un metro cuadrado para dos personas” 152; “las furgonetas constan de celdas individuales donde una persona no puede respirar y meten dos. Es un auténtico zulo, peor que los descubiertos hasta ahora” 881; “una especie de zulos con ruedas, sin luz ni aire” 882).

Ya es muy cuestionable en sí mismo las condiciones de los traslados, pero cuando tenemos que soportar estas condiciones por decisiones no ajustadas a la legalidad penitenciaria, el traslado, y su forma se pueden convertir en un trato degradante.

3-Derecho a la reeducación y reinserción social; Dos motivos avalan la vulneración de este derecho: una vez trasladado a la nueva cárcel debo adaptar a ella, los miembros del equipo técnico tienen que volver observarme y, por tanto, realizar un nuevo diseño de tratamiento individualizado, y para ello debo esperar meses. Si esto tuviera que hacerlo por una razón legal, nada tendría que objetar, pero que se realice por un acto administrativo fuera de la legalidad, supone un atentado contra el derecho a la reeducación.

Por otro, porque me alejan de mi domicilio familiar. Por no alargarnos en este apartado cabe argumentar todo lo reseñado en el apartado primero: "Consideraciones de tratamiento resocializador", a destacar el siguiente párrafo" y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimientos de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado  en un centro que permita la fluidez de la comunicación  con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social". Se puede alegar que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 23-3-888 y 4-7-91), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo. Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas

4-Derecho a la libertad del art. 17.1 CE. Parece claro que con la entrada en prisión para cumplir una condena se pierde el derecho a la libertad ("Status libertatis" protegido por el art. 17 CE), de manera que a partir del momento del ingreso quedo sometido a la administración penitenciaria en cuanto a la determinación del espacio en el que me ubican. También es cierto que siempre quedará un espacio, por mínimo que sea, del que podré disponer con movimientos corporales y dependientes de mi libre voluntad (ej: en la celda) este será mi nuevo espacio de libertad que debería quedar amparado por el art. 17.1 CE. En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia 119/1996 (voto particular del Magistrado Carlos Pi Sunyer, al que se adhiere Tomás Vives Antón) establece que si bien es cierto que el interno en un establecimiento penitenciario se ve privado en lo primordial de su derecho a la libertad (porque lo ha sido por sentencia penal) y por ello el aislamiento no puede denominarse una nueva «privación» de libertad, ello no comporta que su nueva situación de libertad en prisión –(al que se otorga otro status de libertatis «modificado» (STC 2/1987, 57/1994, 35/1996) distinto del ciudadano que está fuera de prisión)– no se integre dentro del ámbito del artículo 17 CE, y en consecuencia que las restricciones relevantes del mismo deben tener la adecuada cobertura legal para poder limitar los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.

Siguiendo con la argumentación, cuando me obligan a meterme en un furgón, y me trasladan cientos de kilómetros me están privando del espacio de libertad del que dispongo al trasladarme coactivamente por resolución administrativa. Es evidente que mi libertad está limitada por la normativa penitenciaria (donde debo estar en cada momento y en que sitios no puedo situarme), pero cuando existe un exceso de límite, no amparado por la ley, se me está obligando a hacer algo, con violencia, que no quiero, hecho que integraría el tipo del delito de coacciones. Nada tendría que objetar si esta resolución fuera ajustada a la normativa penitenciaria pues estoy dentro de la relación de sujeción especial con la Administración penitenciaria, pero cuando esta se excede de la legalidad y sin cobertura normativa me obligan a trasladarme cientos de kilómetros, me están privando de mi espacio de libertad, por mínimo que sea, el de mi propia celda del que disponía antes del traslado y de la libertad de decisión de no trasladarme.

5-Derecho a la libertad deambulatoria del art. 19 CE. Todo ciudadano tiene el derecho fundamental de elegir libremente residencia y moverse libremente por el territorio nacional. De la misma forma que el derecho a la libertad, es evidente que esta libertad deambulatoria se encuentra limitada, en el caso del ciudadano preso, como consecuencia del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Sin embargo, un traslado arbitrario, fuera de las condiciones y casos establecidos en la ley penitenciaria, constituye una limitación adicional de este derecho que no encuentra justificación alguna.

6-Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En materia de intervención de comunicaciones nos encontramos con una problemática similar. El Director puede ordenar la intervención dando cuenta a posteriori al Juez de Vigilancia penitenciaria. La diferencia radica en que si bien para los casos de intervención el secreto a las comunicaciones es un derecho fundamental cuya limitación puede ser objeto por parte de la autoridad administrativa con "dación de cuentas" posterior a la autoridad judicial, en materia de  traslados no parece claramente que exista un derecho fundamental afectado; aunque como hemos reseñado anteriormente en nuestra opinión pueden quedar afectados varios de ellos.

De ser esto así, en materia de derechos fundamentales si el Juzgado de Vigilancia se limitase a la simple recepción de la comunicación y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción de este derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas (STC 175/1997 de 27 de octubre de 1997). Además, se exige, haciendo un paralelismo con las exigencia de la intervención de comunicaciones, que el acuerdo del traslado se comunique de forma inmediata y previa a la realización del traslado al Juez de Vigilancia Penitenciaria, porque en caso contrario sería inexistente el control judicial. En coherencia con la importancia que el TC otorga a la limitación de derechos fundamentales, entendemos que la omisión de esta respuesta judicial consistiría en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

No podemos olvidar que la voluntad del legislador en materia de intervención de comunicaciones es similar en relación con el control judicial posterior en el sentido de que el art. 51.1 y 5 LOGP permite que la intervención se realice por la administración penitenciaria dando cuenta posteriormente al Juez de Vigilancia. El Tribunal Constitucional entiende que la exigencia de que la cárcel ponga en conocimiento del Juzgado de Vigilancia la intervención de la comunicación no solamente puede consistir en la mera comunicación del órgano administrativo al judicial para conocimiento de éste, sino que un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori necesita una resolución motivada.

Por todo ello entendemos que el traslado debería haber sido autorizado por el juez de Vigilancia Penitenciaria, o en todo caso, es competente para declarar nulo de pleno derecho el acuerdo administrativo por el que se ordena el traslado al centro penitenciario de ..............

CUARTO. Desconozco si me encuentro incluido en el fichero de internos de especial seguimiento. Si el apoyo normativo a esta medida de traslado de prisión es la instrucción 21/96 que regula el FIES, debe dictarse una resolución judicial que impida la aplicación de esta normativa en base al art. 6 LOPJ por vulnerar abiertamente el principio de legalidad y de jerarquía normativa.

El fichero carece de la mínima apoyatura legal o reglamentaria (Autos del JVP de Madrid núm. 3 de 22 de marzo de 1995; 14 de julio de 1995; 2 de noviembre de 1995). El FIES crea un nuevo régimen de vida no previsto legal ni reglamentariamente. Tampoco está previsto en alguna norma de revisión o abierta que pueda justificar su existencia. La relación de sujeción especial se concreta en la Ley y en el Reglamento, a través de tres grados de tratamiento (cerrado, ordinario y abierto). No puede admitirse una subespecie de aquella relación, a modo de reduplicación de la sujeción, y por tanto, no puede haber ninguna clasificación distinta de las previstas. Es más, la relación jurídica de sujeción especial no puede prolongar la longa manus administrativa hasta este extremo.

Esta situación vulnera abiertamente el principio de legalidad, que en materia penal es el principio rector y la garantía de los ciudadanos (STC 78/1984). Esta vulneración en la fase de ejecución penal se concreta en la violación de varios preceptos constitucionales y legales (CP y LOGP). Entre ellos cabe reseñar:
  a) Art. 25.2. CE establece que el condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria.
  b) Art. 9.1 y 3 CE. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
  c) Art. 3.2 CP. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
  d) Según la Ley General Penitenciaria la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por ley, los Reglamentos y las Sentencias judiciales. A este respecto el art. 3 LOGP señala que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los reclusos, y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición, o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza.

Si el Reglamento no puede innovar la Ley, ni contradecirla, ni limitarla, ni modificarla, no es jurídicamente posible que una Instrucción pueda hacerlo. Con arreglo al artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y art. 21 LRJAP y PAC, las Circulares e Instrucciones sólo pueden referirse a la organización interna de los servicios dependientes de los Subsecretarios y Directores Generales. Este fichero, como señala el Juzgado de Vigilancia núm. 3 de Madrid en su Auto 8 de agosto de 1994, “solamente puede tener eficacia ad intra de la propia administración penitenciaria, sin repercusión, ni formal ni material en el régimen, y mucho menos en el tratamiento penitenciario”. Este carácter interno es lo que justifica que la eficacia de las Circulares e Instrucciones no esté condicionada a su publicación (art. 37.10 LRJAP y PAC) como sucede con las leyes (art. 2.1 CC) y con las disposiciones administrativas (art. 52 LRJAP y PAC). Por ello, en la medida en que las repetidas Circulares pretendieran alterar, matizar, o simplemente interpretar las disposiciones legales o reglamentarias de alcance general, podrían incurrir en nulidad (art. 51 LRJAP y PAC), con mayor razón cuando incidieran sobre materias que, como las penas, gozan en nuestro ordenamiento de reserva de ley (vid. art. 26 LRJAE).

La Instrucción 21/1996, al regular los FIES, cumple todas las características que se exigen para otorgarle una naturaleza jurídica de reglamento encubierto, ya que crea un régimen nuevo, no previsto, ni en la Ley, ni en el Reglamento penitenciario. La Instrucción constituye una auténtica regla imperativa nueva, una decisión de carácter general, acompañada de ciertas medidas de aplicación. Puede decirse, con todo rigor, que impone un determinado modus vivendi fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial, ya que crea una subespecie de dicha relación por cuyo efecto se somete a los internos a sujeciones nuevas.
La relación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario se concreta en la LOGP y en el RP, y no puede admitirse un tratamiento distinto de la ejecución de la privación de libertad sin una Ley Orgánica. Se trata de una exigencia del principio de legalidad penal. La reserva de ley en materia penal se extiende a la forma en que se ha de verificar la detención, la prisión y la ejecución de la privación de libertad.

Al tratarse de un auténtico reglamento encubierto, y no de una norma meramente interna dirigida a los subordinados en la jerarquía administrativa, precisa una AUTORIZACION LEGAL expresa para crearse, cosa que la Instrucción 21/1996 no posee, puesto que ha sido dictada en virtud de la DT 4 del RP, y es una exigencia que las primitivas Circulares que implantaron el FIES tampoco cumplían.

Las Circulares e Instrucciones en sentido propio, carecen de valor reglamentario. Son meras normas internas que se dirigen a los subordinados en la jerarquía administrativa y no pueden producir efectos externos, sino que agotan su eficacia en el interior del "ordenamiento derivado" en que se producen. Esto significa:
  a) Que no deben contradecir los principios que nutren el ordenamiento general del cual se deriva el ordenamiento administrativo derivado o subordinado en que se producen. Esto supone que no pueden innovar respecto de las leyes o reglamentos que interpretan, desarrollan o suplen. En este caso crean respecto de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario.
  b) No poseen eficacia habilitante, esto es, no pueden crear "ex novo" potestades que incidan sobre la esfera jurídica de terceros. Por ello no pueden vincular a particulares, y tampoco a jueces y magistrados.
  c) Lo que tampoco pueden hacer es contradecir los principios en que se basa el ordenamiento constitucional, muy en concreto los que rigen la regulación del ejercicio de derechos fundamentales y su limitación.

Por todo ello, son normas que no precisan su publicación en el BOE y no necesitan para producirse una autorización legal distinta de la simple habilitación para emanar Circulares e Instrucciones que se confiere al órgano administrativo. 

Sin embargo, en no pocas ocasiones, las Circulares e Instrucciones encubren verdaderos reglamentos, por lo que debe ser el contenido y el fin de la Circular o Instrucción el que determine su auténtica naturaleza jurídica.

¿Cómo identificar cuándo una Instrucción o Circular encubre un reglamentos? Se han dado tres notas en presencia de las cuales la Instrucción debe ser considerada de naturaleza administrativa.
  a) Se somete a sujeciones nuevas a los administrados.
  b) Comportan una decisión de carácter general seguida de simples medidas de aplicación.
  c) Crean una nueva regla imperativa.
  Aunque reúnan estas notas, si falta el requisito de publicación en el BOE la jurisprudencia les niega el valor reglamentario pero no las anula. Sólo cuando es imposible su acomodo, porque ha procedido a modificar el contenido de normas superiores, violando el principio de jerarquía normativa, se declara la nulidad de la misma.

En el seno de las relaciones de sujeción especial, se reconoce que la Instrucción o Circular encubre un reglamento cuando pretende establecer determinados modos de vida fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial. Estas Circulares necesitan para producirse una AUTORIZACIÓN LEGAL distinta de la simple habilitación para emanar este tipo de normas, que se haya conferido a la autoridad administrativa competente.
Por tanto, estamos ante una norma nula de pleno derecho, al vulnerar el principio de jerarquía normativa por carecer de habilitación legal (art. 62.2 LRJPAC) (auto AP Madrid, sección 5ª 854/99).

QUINTO.  Como medios de prueba se solicita que se aporten al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las resoluciones administrativas, tanto la del Director o junta de tratamiento del centro penitenciario, como la resolución del Centro Directivo, por la que se autoriza el traslado.

En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido y practicadas las diligencias que considere conveniente a fin de acreditar los motivos que expongo, declare nulo el acuerdo de traslado, ordene a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que me vuelvan a trasladar al Centro Penitenciario de............., desconociendo por inconstitucional y por contrario al principio de jerarquía normativa las disposiciones reglamentarias (art. 31.2 y 31.3 RP) que regulan los traslados en el sentido de que debe ser la autoridad judicial quien apruebe en última instancia los traslados, previa propuesta del Centro Directivo para salvaguardar la limitación de derechos fundamentales..
Por último solicito que se deduzca testimonio al Juzgado de Guardia contra el Director del centro penitenciario de .... y el responsable de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que autorizó el traslado por un presunto delito de prevaricación y por uno de coacciones, según los términos establecidos en las argumentaciones anteriormente reseñadas.

OTROSÍ DIGO, que manifiesto la vulneración de los artículos 15,17, 25.2 y 39 de la Constitución española y los artículos: 5 de la Declaración Univer­sal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículos 7 y 3, respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; el artículo 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas; y, el artículo 37 de las Reglas Peni­tenciarias Europeas adoptadas en la Recomedación (87) 3, de 12 de febrero de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.  Todo ello, a fin de interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Derechos Hu­manos de Estrasburgo.


En .........a .....de......de.......


[1].- Auto de la A.P. Bilbao de 31.12.1987.
[2].- Auto del JVP Sevilla de 03.06.1988.
[3].-Reglas mínimas ONU de 1975, texto revisado por Consejo de Europa de 1973 y recomendación R(87) 3 del Comité de Ministros- R.P.E..

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