viernes, 1 de abril de 2011

47.c. ESCRITO DE SOLICITUD DE REDENCIONES ORDINARIAS POR NO CONCESIÓN DE LAS MISMAS POR PARTES SIN NOTIFICACIÓN EN BAJA EN REDENCIÓN

47.c. ESCRITO DE SOLICITUD DE REDENCIONES ORDINARIAS POR NO CONCESIÓN DE LAS MISMAS POR PARTES SIN NOTIFICACIÓN EN BAJA EN REDENCIÓN
AL JUZGADO
...........................................................  , preso  actualmente en el Centro Penitenciario de.................................. , donde ya constan el resto de mis datos personales, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en derecho,
DIGO
Que por medio de este escrito SOLICITO LA CONCESIÓN DE LAS REDENCIONES ORDINARIAS a las que tengo derecho según lo establecido en el ya derogado art. 100 del Código Penal, en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.. Que se me ha hecho entrega por el Centro Penitenciario de escrito de liquidación de condena según el cual durante el periodo comprendido entre el............................. y el..............................., no se me ha aprobado redención ordinaria alguna.
SEGUNDA. Que el Centro Penitenciario entiende que no me corresponden las redenciones por estar en baja en redención.
TERCERA. Toda resolución administrativa o judicial restrictiva de derechos debe ser notificada al interesado, por lo que no cabe plantear, que las bajas en redención sean válidas sin notificación alguna al interesado, puesto que este actuar vulneraría toda clase de derechos fundamentales como es el derecho a la defensa, e! derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el derecho a un proceso público con todas las garantías, impidiéndole utilizar los medios de prueba que en su momento considere oportunos para su defensa, negando al interno toda posibilidad de recurrir.
Siendo el derecho a redimir un derecho objetivado y directamente relacionado con mi derecho fundamental a la libertad, tanto su concesión como su restricción deben sujetarse a un estricto procedimiento. En él, es necesaria la notificación de lo que se denomina baja en redención. El procedimiento exigido constaa de:
1. Poner en conocimiento del interno el expediente sancionador, que siendo una segunda infracción grave o muy grave, sin cancelar una anterior, motiva la decisión por parte de la Junta de Régimen de solicitar baja en redención al JVP correspondiente.
2. Apertura del expediente judicial penitenciario en base a tal informe-comunicación del Centro, con propuesta de baja en redención, que debe de ser comunicada al interno afectado.
3. Tras su tramitación, resolución por parte del JVP, dictando la baja en redención en su caso.
4.Notificación al interno del contenido del Auto de JVP, poniendo en su conocimiento la posibilidad de recurso oportuno y evitando su indefensión.
Por tanto, la situación general del interno es la de alta en redención hasta que se le comunica lo contrario. En el procedimiento arriba indicado, es clave la comunicación al JVP reflejada en el punto primero, ya que tal como establece la CE en su art. 25 "La Administración Civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad", hecho que tampoco consta en ninguna anotación. Siendo esto así, y dado que tiene evidente incidencia en la libertad del interno, se entiende necesario el obligatorio cumplimiento de los pasos citados, de forma que el preso esté debidamente advertido del procedimiento que se está llevando en su contra.
CUARTA. Que toda resolución administrativa y Judicial, y más aún cuando se trata de una resolución restrictiva de derechos, debe de ser argumentada, individualizada y por supuesto, notificada al interesado.
Este deber de notificación se establece entre otros en el art. 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que los actos administrativos se notificarán a los interesados cuando afecten a sus derechos e intereses. Además añade, que esta notificación deberá ser cursada en un plazo de 10 días a partir de la fecha en que se dicte, debiendo contener el acto íntegro de la resolución así como si contra ella cabe recurso o no.
El procedimiento administrativo es, en este sentido, estricto y queda perfectamente recogido en la legislación. Así, la LRJ de las AAPP y del PAC (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1.992 del 26 de Noviembre) en su art. 135 establece que "Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos", y sigue, "A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer...". Además, en el art. í34 ha advertido que "En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento".
Partiendo de que la redención es un derecho y su anulación constituye una limitacn de ese derecho, debe deducirse pues, que la no comunicación de este segundo aspecto sancíonador supone un incumplimiento de las normas con que la Administración se ha dotado.
En este caso, el art 62 de la LRJ de la AAPP y del PAC establece la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que;
a) Lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo Constitucional. En mi caso, se me ha vulnerado el derecho a la defensa, junto con el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a la tutela judicial efectiva (derechos todos ellos de amparo Constitucional), por negarme la posibilidad de recurrir.
b) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como es el caso, puesto que tratándose de restricción de derechos no se le notificó al interesado la resolución tomada.
Pero además esta baja en redención tiene que ser aprobada por el JVP, y en este sentido, la LOPJ en su art. 238.3 en relación con la nulidad de los actos judiciales, señala, cómo estos serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. En este caso, al no notificarse se ha saltado toda norma procedimental, (además de vulnerar toda clase de derechos), al no poder recurrir la resolución de baja en redenciones que se dictó.
El incumplimiento se origina en la inexistencia de la preceptiva propuesta de oficio que todo Centro Penitenciario debe remitir al correspondiente JVP, quien se encargará de decidir la firmeza de la propuesta del CP y de informar al interno, en su caso, tanto de la restricción de derechos a que será sometido como de los recursos que cabe interponer, tal y como recoge el art 270 de la LOPJ cuando dice que "Las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o causa, y también a quienes se refieran o puedan para perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley."
Partiendo del contenido del art. 270 de la LOPJ, el TC en Sentencia 186/90, indica, "la resolución por la cual el Juez ordena la continuación del proceso, habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por -partes-, aquí y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender no sólo a las partes, sino también al propio imputado en tanto que es parte material." Siendo en este caso el interno la parte afectada por el proceso, es imprescindible la notificación de la resolución del JVP, ya que de otro modo se lesiona su derecho a la defensa y a la libertad, que deben ser garantizados con la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva.
Añadir que, toda resolución judicial, y por analogía a Ío expresado para los Autos en el art. 248.2 de la LOPJ, deberá ser "siempre fundados y contendrán (...) razonamientos jurídicos". La misma Ley indica que "Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello."
De todo lo expuesto no cabe mas que deducir la nulidad del proceso que ha culminado en la no concesión de la redención que ahora solicita.
QUINTA.- (en caso de notificación en forma de baja en redención meses o años después cometer las faltas). Igualmente nula debe ser aquella baja que siguiera un procedimiento irregular. Entraría en este supuesto la notificación de baja en redención que se realice en un momento posterior a cuando se dieran las condiciones objetivas de causarla. Y ello es así porque la pérdida del derecho de redención única y exclusivamente puede ser causada por la acumulación de faltas, sobre las cuales existe una detallada estipulación en el Reglamento Penitenciario. Dice éste, en su art. 262 (art.
128 del RP de 1.981), que la "cancelación de la anotación de las sanciones lleva aparejada la de las faltas por las que se impusieron y situará al interno, desde el punto de vista disciplinario, en igual situación que si no hubiere cometido aquellas". Así, revital izar una sanción notificando la baja en redención meses o años más tarde a su cancelación, supone un intento de la Administración por aplicarla con efectos retroactivos, lo que choca con la letra y el espíritu del art. 128 de la LRJ de las AAPP y del PAC, cuando dice en sus dos puntos que "1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa". Y posteriormente, "2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor". No se puede entender, por tanto, que debiendo ser originada la baja en redención por la existencia de unas sanciones concretas, se pretenda aplicar aquélla en base a sanciones concretas que, por canceladas, es como si no hubiesen existido, quedando el interno en la misma situación previa a su comisión. Una actuación de este tipo implicaría en la práctica una revisión de las sanciones al adjudicarles un efecto que no fue consignado en el momento en que aquellas tenían vigencia, pese a que la ya referida LRJ de la AAPP y del PAC limita, entre otras razones "por el tiempo transcurrido", las facultades de revisión por resultar "contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes" (art. 160). Asimismo, en su art. 62.2 establece que "también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."
SEXTA. Que siendo el procedimiento legal la notificación por parte del JVP de la baja en redención cuando así procede, aporto Autos (indicar de donde, fechas, y demás datos orientativos) demostrando que la práctica efectivamente es la de notificar decisiones restrictivas de derechos, y no al contrario.
También es así reconocido en el Auto no 93/90 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuando afirma, al anular una baja en redención incorrectamente comunicada, que "es claro que toda resolución penitenciaria restrictiva de derechos (art. 132 del vigente RP) debe ser notificada al interno con transcripción literal de la misma, indicándose si es o no definitiva en vía administrativa y, en su caso, expresando los recursos pertinentes en derecho, órgano ante el cual deberán formularse y plazo legal para su interposición". Continua el mismo Auto en su Tercer Fundamento de Derecho diciendo que en aquel caso en que no hubiera notificación, o ésta fuera defectuosa, la baja en redención "es nula y carece de producción de efectos, al generar total indefensión, como determina el art. 238.3 de la LOPJ de 1 de Julio de 1.985".
A su vez, los mismos Centros Penitenciarios en sus hojas informativas, (y como ejemplo tenemos el caso de la Dirección del CP de Tenerife, con fecha 12 de Noviembre de 1.990), comunican a sus funcionarios que la interrupción de la redención la efectúa el JVP a propuesta de la Junta de Régimen y como toda resolución de Auto debe ser notificada al interno, y más aún ésta ya que afecta a un derecho fundamental, cual es el de la libertad.
SÉPTIMA. Teniendo en cuenta que el estado natural del interno es, como se ha demostrado, de alta en redención , yo siempre he considerado que seguía redimiendo y me es imposible utilizar ahora, vencidos en ocasiones hace años los plazos, la totalidad de las vías que la legislación ofrece para recurrir las bajas en redención que los órganos penitenciarios imponen y que son motivo de baja redención. Así el perjudicado queda imposibilitado para tomar medidas oportunas que pudieran haber aminorado las consecuencias de la hipotética baja. Precisamente la notificación tiene como fin  el apercibir al afectado del perjuicio que conlleva su nueva situación, de forma que sea consciente de ello y pueda amoldar su comportamiento posterior en lo necesario para que la ruptura de la redención sea lo más breve posible. Llegados a este punto hay que recordar que "los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse dichos plazos, el interno obtuviere alguna recompensa de las previstas en el art. 263 RP" (actual 261 RP). Esta oportunidad objetiva sería negada en el supuesto que se intentara aplicar una baja en redención fuera del periodo en que las sanciones tuvieran efecto legal, implicando un alargamiento de la condena, y una extralimitación de poder por parte de quien así lo dispusiera.
OCTAVA. Que la función otorgada por la Ley al JVP es "aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios" (art. 76.2 LOGP) y que es función de ese juzgado amparar los derechos y beneficios de los internos en dichos establecimientos (art. 94.1 LOGP) y salvaguardar los derechos de los internos corrigiendo los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP). El JVP no puede mantener una actitud pasiva con la cual valide la actuación errónea o negligente de la administración, especialmente cuando de ésta se deriven tan graves consecuencias como las que nos ocupen. El proceder del JVP ha de ser escrupulosa en este sentido dejando sin efecto cualquier procedimiento viciado de origen.
En su virtud,
Al juzgado Suplico, que teniendo por presentado este escrito se sirva a admitirlo y habiendo realizado los trámites legales oportunos, se concedan las redenciones ordinarias solicitadas, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones tomadas respecto a las bajas en redención no notificadas a este interno.
En ....... a ....de......de.......

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