viernes, 1 de abril de 2011

56.b. ‑SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN económica POR CACHEO con desnudo integral declarado ILEGAL

56.b. ‑SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN económica POR CACHEO con desnudo integral declarado ILEGAL
Ministerio del Interior.
Dirección General De Instituciones Penitenciarias.
Subdirección General de Inspección Penitenciaria.

D..................................... con DNI núm .................... interno en el Centro Penitenciario de ......................, ante el Ministro del Interior comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que habiendo sufrido un cacheo con desnudo integral en el Centro Penitenciario de ............. declarado ilegal por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria vengo a solicitar una indemnización de 50.000 ptas. en concepto de indemnización por los daños contra el honor que he sufrido en base a los siguientes:
HECHOS
Primero. El día ... de .......de......... fui sometido un cacheo con desnudo integral en el Centro Penitenciario de ...............
Segundo. Que el cacheo vulneró los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para su realización. Por ello interpuse un recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Éste, en resolución de ....... de ........de ........ declaró nulo el cacheo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La reclamación se califica como un supuesto de reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración prevenida en los artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común 106-2 , de la Constitución y disposiciones concordantes.
Segundo. El artículo 142.4 de la Ley 30/92 dispone que «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva. A este respecto, «la reclamación se ha interpuesto, por lo tanto, en tiempo dado que entre el ......de ....... de ..... en que se dictó el Auto del Juzgado de Vigilancia declarando la improcedencia del cacheo practicado – hasta el .....de.....de........ fecha en que se interpone la presente reclamación, no ha transcurrido el plazo legal de un año.
Tercero. Me considero legitimado para ejercer la presente reclamación como perjudicado del cacheo integral.
Cuarto. La responsabilidad de la Administración por anulación de actos de ella procedentes exige la concurrencia de todos los requisitos entonces previstos en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/92. Y que la salvedad o previsión explícita del articulo 142.4 orienta a dejar claro que no basta dicha anulación para fundamentar la responsabilidad y la indemnización consiguiente, sino que es preciso que se den, además, los requisitos legales, entre los que tanto relieve tienen la relación de causalidad y la existencia de la lesión indemnizable, que no podía menos de mantener con plenitud su significado esencial. Mas todavía cabe agregar que, en la jurisprudencia y en la doctrina del Consejo de Estado, se ha acentuado, en estos supuestos específicos de pretendida imputación de responsabilidad a la Administración por anulación de sus actos, la necesidad de delimitar los presupuestos de esa responsabilidad, para lo que resulta imprescindible valorar todas las circunstancias concurrentes en relación con la conducta del particular (Sentencia de 26 de septiembre de 1990 del Tribunal Supremo), porque nada excusa la verificación de si existe una lesión en sentido técnico-jurídico, si el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y si hay nexo causal entre el daño probado y el funcionamiento del servicio público, cualificado éste, en el caso concreto, por la anulación de un acto administrativo (dictamen del Consejo de Estado núm. 23I941RL, de 17 de febrero de 1994).
Quinto. Como se ha señalado anteriormente, «la lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio» es un elemento estructural de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, no estamos hablando de cualquier daño o perjuicio, sino que es preciso que el mismo sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, además de antijurídico, corriendo la carga de la prueba de la realidad y cuantía del daño a cargo del reclamante.
Al lado de los denominados perjuicios patrimoniales, el funcionamiento de los servicios públicos puede causar otros que entrarían dentro del llamado «pretium doloris» (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989) concepto que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 reviste una categoría propia e independiente de las demás, comprensiva tanto del daño moral como de los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por el perjudicado.
Procede por tanto, examinar la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que en relación al sometimiento a un cacheo con desnudo integral anulado judicialmente es evidente. Se sometió a un cacheo con desnudo ilegal sin ningún fundamento jurídico invadiendo mi intimidad en grado extremo sin justificación legal suficiente. Se ha ocasionado propiamente un daño patrimonial a un bien constitucionalmente garantizado, la intimidad personal (derecho así calificado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 5711994). Ese daño es resarcible. Para ponderar la cuantía de la indemnización correspondiente al mismo, que es difícilmente evaluable patrimonialmente, ha de tenerse a la vista una serie de circunstancias
– La de que la intimidad personal de los internos, precisamente para el cumplimiento de la pena legalmente impuesta, sufre unas restricciones superiores a la de los ciudadanos en libertad.
– La de que la intromisión en esa libertad personal no está en modo alguno justificada cuando la conducta lesiva se aproxima a lo que podría constituir un trato degradante de la dignidad humana, lo que constituye un límite jurídico al cumplimiento de la pena.
– La de que la exigencia de respeto a la dignidad humana es mayor respecto de los funcionarios de la Administración Pública, como por los de la Administración Penitenciaria.
– La de que cumpliendo la pena, constitucional y legalmente, una función de reinserción social, ha de ser especialmente intensa la exigencia de una práctica administrativa de respeto a los derechos humanos y constitucionalmente garantizados. No se trata sólo de su respeto y garantía, sino también de dar muestra con tal ejemplo de como ha de discurrir la educación cívica del penado.
Por tanto, y a la vista de la cantidad que corresponde en casos equivalentes puede prudencialmente fijarse la suma debida por este concepto en la cantidad de 50.000 ptas.
En su virtud
Al juzgado Suplico, que teniendo por presentado este escrito, se dicte resolución fijando una indemnización de 50.000 ptas. por los daños morales sufridos por la práctica del cacheo ilegal. 

En….a…..de….de….


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