viernes, 1 de abril de 2011

CAcheos y medios coercitivos 56.a. ‑ESCRITO DE QUEJA AL JUZgado de vigilanciaPOR CACHEO CON DESNUDO INTEGRAL

CAcheos y medios coercitivos
56.a. ‑ESCRITO DE QUEJA AL JUZgado de vigilanciaPOR CACHEO CON DESNUDO INTEGRAL
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADO
D/Dña........interno/a en el Centro Penitenciario de ....... y cuyas demás circunstancias constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que por medio del presente escrito vengo a interponer QUEJA por el cacheo con desnudo integral al que fui forzado sin mi consentimiento, vulnerándose así el artículo 18.1 de la Constitución Española. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONES
Primera. Que el día ....... (narrar todo lo sucedido) los funcionarios del módulo ..... me dijeron que iban a cachearme y que me tenía que desnudar delante de ellos, a lo que me negué. Les expliqué que se estaba vulnerando el derecho a la dignidad y a la intimidad. Que a su vez solicité la autorización preceptiva del jefe de servicios negándose a entregármela, ni siquiera a verla.
Segunda. Que solicito la práctica de los siguientes medios de prueba (declaración de testigos, etc.).
Tercera. En este caso no existen motivos de seguridad concretos y específicos, o al menos no se me han hecho saber. La decisión de practicar un cacheo no puede tomarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática. Debe hacerse «con motivación suficiente y urgente necesidad (Autos del JVP de Málaga de 13 de enero de 1994, 4 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994) cuando concurran motivos de seguridad concretos y específicos, y cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que la persona presa oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o alguna sustancia que pueda causar daño a la salud o a la integridad física de las personas, o que sea capaz de alterar el buen orden/convivencia del Centro Penitenciario (art. 68.2 RP).
Cuarta. El derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 reconoce. La intimidad personal entraña la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, 179/1981, 20/1992).
De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas, de toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento jurídico el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1989, 120/1990 y 137/1990).
Pero dicho esto, conviene precisar que el ámbito corporal constitucionalmente protegido no es una entidad física, sino cultural y, en consecuencia, determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal. Por otro lado, aun tratándose de actuaciones que afecten al ámbito protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues éste no es un derecho de carácter absoluto (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987). En el ámbito penitenciario el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de libertad es la reducción de la intimidad, pues quedan expuestos al público e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas o íntimas. Más ello, pueden considerarse ilegítimas como violación de la intimidad «aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión lo requiere» (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1987).
Por todo ello, si bien la medida de registro personal de los reclusos puede constituir en determinadas situaciones un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden del establecimiento y entre tales situaciones se halla aquella en la que exista una situación excepcional en el centro, no obstante, ello pone en relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal, no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos. De manera que, es preciso ponderar de forma equilibrada la gravedad de la intromisión que comporta la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger (en este caso hacer la valoración para cada situación concreta).
Quinta. En Sentencia 57/1994 de 24 de marzo, el Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado a un interno de la prisión de N. por un desnudo integral y posterior realización de flexiones tras una comunicación vis a vis.
Sexta. (Analizar las preguntas del capítulo 10 referentes a la forma de realizar los cacheos, y las garantías que deben observarse)
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesta QUEJA contra el acto de desnudo integral que se realizó sin fundamentación alguna y vulnerando la legalidad.......................... (describir hecho y persona).
OTROSÍ DIGO, que pongo de manifiesto la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución española a los efectos de un posible Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
En.........a.....de......de.......

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