viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 2 Lugar de cumplimiento, traslados y conducciones

capítulo 2
Lugar de cumplimiento,
traslados y conducciones



1. ¿Quién decide la cárcel de cumplimiento?

La Junta de Tratamiento de la cárcel propone a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (Centro Directivo) un grado de clasificación (primero, segundo o tercero) así como una cárcel de cumplimiento (de régimen cerrado, ordinario o abierto) que debería ser la más cercana posible al domicilio habitual de la persona presa a fin de evitar su desarraigo social.
Este El criterio de cercanía a la ciudad o provincia de residencia familiar se está tomando en cuenta en las decisiones administrativas, sobre todo para los que no tienen antecedentes penales y para los que no son conflictivos. No obstante, muchas personas (algo menos de la mitad de los penados) se encuentran cumpliendo condena en cárceles situadas fuera de las provincias de residencia familiar. Ello es debido a que entre los criterios que se utilizan en la distribución de los presos predomina, sobre todo, la seguridad y el orden interno de la cárcel. Cualquier  recluso preso, a lo largo de la condena, puede verse involucrado en situaciones conflictivas que motiven el traslado a prisiones situadas lejos de la provincia de residencia familiar. De ahí que no sea infrecuente que la administración penitenciaria utilice el traslado como sanción encubierta, como un medio para solucionar una situación conflictiva, o como forma de desprenderse de un preso «molesto» o «reivindicativo».

2. ¿Cuáles son las razones que justifican la proximidad de la cárcel
al domicilio habitual de la persona condenada?

Las razones y los preceptos legales en los que se establece y justifica la proximidad de la cárcel al domicilio habitual del condenado, y que, por tanto, van a fundamentar el cumplimiento legal de la administración penitenciaria en la distribución de los penados, atienden a las siguientes consideraciones:
a) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social.
Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia. Por un lado, el favorecimiento del contacto activo recluso-sociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel. La expresión de esta situación viene avalada no sólo por la precaria situación económica de la gran parte de las familias de los presos, sino también por los datos de un estudio que realizamos desde la Universidad Pontificia Comillas 1: la frecuencia de las comunicaciones entre presos y familias cuando éstas residen en la misma provincia que el lugar de ubicación de la cárcel es más elevado (comunican el 89%), que cuando no es así (distinta ubicación cárcel/domicilio familiar), en cuyo caso comunican solamente 53% de las personas condenadas.
De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional.
b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria. El legislador realiza un esfuerzo en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP y 9 RP que establecen: «la política de redistribución geográfica de los penados debe estar encaminada a evitar el desarraigo social de los mismos, procurando que las áreas territoriales coincidan, en la medida de lo posible, con el mapa del Estado de las Autonomías, dedicándose a los penados de cada área, la totalidad de la capacidad de los centros de cumplimiento que en la misma se ubiquen y procurando que cada área cuente con el número suficiente de establecimientos para satisfacer las necesidades penitenciarias». Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP).
c) Consideraciones en el ámbito del tratamiento penitenciario. La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Objetivos que exigen para su cumplimiento, que el recluso resida en una cárcel ubicada en el lugar de residencia familiar.
A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo.
Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.
4) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social. Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.
5) Consideraciones del Defensor del Pueblo. Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas".

3. ¿De quién es competencia el traslado de cárcel?

Los traslados son competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Este órgano administrativo ordena los traslados correspondientes sobre la base de las propuestas que formulan la Junta de Tratamiento o, en su caso, el director o el Consejo de Dirección (art. 31.2 RP);
Todos los traslados deben notificarse al Juez de Vigilancia si se trata de personas ya condenadas. Si se trata de preventivos o detenidos, la notificación deberá hacerse a las Autoridades judiciales a cuya disposición se encuentren (art. 31.3 RP). Si el Reglamento exige esa notificación posterior es, obviamente, no sólo a efectos de comunicación para que el Juzgado conozca donde está un determinado preso, que por otro lado es una información sencilla de conseguir, sino para que el acto administrativo que ordena el traslado sea controlado judicialmente. De ahí, podría entenderse que, sobre la base de las atribuciones que poseen los Jueces de Vigilancia de velar por los derechos de los presos, un determinado traslado podría declararse judicialmente ilegal, lo que conllevaría la vuelta de la persona a la cárcel en la que se encontraba.
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tienen competencia para ordenar el traslado en base a los arts. 76.1 y 2 g) LOGP, puesto que conforme a los cuales al Juzgado de Vigilancia le corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. La legalidad penitenciaria toma como eje fundamental la reinserción social del penado (art 1 LOGP y 25.2 CE) cuyo contenido ya ha sido definido más arriba. Se puede alegar por parte de la administración penitenciaria que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 23-3-888 y 4-7-91), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo, sino como señala la STC. 15/84, "el art. 25 CE supone un mandato del constituyen para orientar la política penal y penitenciaria", además, como establece la STC 112/96 que "la reeducación y la reinserción social solamente sea un principio constitucional no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato constitucional ha establecido mecanismos dirigidos a garantizar la orientación resocializadora". Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas.
Cabe concluir que el Juez de Vigilancia penitenciaria no puede tener una actitud expectante de simple transmisión o recepción de peticiones o comunicaciones de traslado. ¿Quién cumple y hace cumplir el principio de legalidad a la administración?, porque, no es que el Juez tenga que velar por el cumplimiento de los derechos garantizados en la LOGP, sino que tiene que obligar a la administración penitenciaria a que observe el cumplimiento de la legalidad, sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones de tratamiento que es el eje fundamental del sistema penitenciario.
La respuesta puede ser que la persona presa debe acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa; a este respecto diría que esta jurisdicción es tan lenta y compleja que cuando quieran resolver el derecho vulnerado ya no podrá ser restaurado o reparado; es decir, la sustitución del mecanismo fiscalizador del juez de vigilancia será virtualmente nula.
Por ello cabe concluir que la reserva a la Jurisdicción Contenciosa-administrativa del control de los traslados decididos por la administración conlleva que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales del art. 24.1 de la Constitución pueda quedar vulnerado; hecho respecto del que cabe interponer recurso de amparo, y una vez agotada la vía jurisdiccional ordinaria. La efectividad de dicho control requiere otorgar el control  jurisdiccional a los Jueces de Vigilancia penitenciaria.
Una interpretación abierta a la normativa penitenciaria (art. 76.LOGP) y constitucional (art. 117 CE: "el poder jurisdiccional juzga y hace ejecutar los juzgado") y al principio de legalidad, hace posible su intervención ordenando el traslado. Su marginación en esta materia supone una quiebra de la función garantista de los derechos de los internos, cuya salvaguarda le ha sido específicamente asignada.
Esta interpretación abierta resulta obligada,  porque los derechos de la Sección 2ª , Capítulo 1º, Título I de la Constitución, y entre ellos el derecho al trabajo (art. 35 CE) vinculan a los poderes públicos, y el poder judicial debe realizar una interpretación que maximice su eficacia (art. 53.1 CE). De la misma forma debe destacarse el alcance interpretativo de los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo 3º, Título I CE), y entre ellos, el principio de protección a la familia (art. 39 CE), que según imperativo constitucional informarán la práctica judicial  (art. 53.3CE). En el mismo sentido apuntan el principio superior de dignidad de la persona (10.1 CE), y los principios de reeducación y reinserción social de los internos, como fines a los que debe servir todo el ordenamiento penitenciario (art. 25.2 CE).
Es conveniente añadir que además de este alcance interpretativo, el derecho al trabajo y el principio de protección a la familia presentan en este caso una eficacia vinculante superior, cuando son desarrollados en leyes, pues esto posibilita su invocación como auténticos derechos ante la jurisdicción. Y esto es lo que sucede en el caso presente. Efectivamente, el art. 12.1 LOGP  especifica que “la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los  penados”. De modo que la ley concede este derecho a los internos, cuya única limitación válida es la falta de disponibilidades físicas o bien en cuestiones relativas a la seguridad, y debe ser cuidadosamente justificada  para el caso concreto, sin que quepan justificaciones genéricas. En los casos en que la administración penitenciaria no ha justificado la limitación de este derecho incurre en arbitrariedad, práctica proscrita por el art. 9.3 CE. Que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se inhiba del conocimiento de esta materia supone la minusvaloración de su función de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP), además de su específica misión de “acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos” (art. 76.2 g) LOGP). Como tal, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Por último hacer referencia a la certeza de que el Tribunal Constitucional en sentencia 138/1986 de 7 de noviembre no atribuye la competencia al Juez de Vigilancia Penitenciaria para conocer de los recursos contra las resoluciones de la DGIP que afectan al traslado de los penados de un establecimiento a otro; ahora bien, dicha sentencia no entró en el fondo de la cuestión, desestimando el recurso de amparo, por no haberse agotado previamente toda la vía judicial ordinaria. Esta es una cuestión a reconsiderar en futuras resoluciones del TC. Por otra parte la Sentencia dictada por el Tribunal de conflictos de jurisdicción, 16/1996   de 5 de diciembre de 1986 entre el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. 2 resolvió que es a la administración penitenciaria a quien le incumbe gestionar la total actividad penitenciaria y fijar la ubicación de los centros y por ello debe serle reconocida como función propia la distribución de los penados, máxime cuando han de ser especialmente tenidos en cuenta tanto la naturaleza de los centros como el número de plazas, circunstancia que no podrá ponderar el Juez de Vigilancia. Ha esta resolución se pueden hacer dos objeciones razonables. Primera, el Juez de Vigilancia puede ponderar las circunstancias relativas a la naturaleza de los centros y al número de penados si la administración le da la información. Segundo, en la actualidad existen macrocentros o centros tipo con módulos destinados a diferentes grados de clasificación (ordinario, abierto restringido y departamentos especiales o primer grado), por lo tanto el número de plazas existentes puede ser suficiente para la demanda de traslados a centros cercanos al domicilio familiar, y en todo caso puede comprobarse solicitando información.

4. ¿Quiénes pueden solicitar el traslado o conducción de una prisión a otra?

         El Centro Directivo ordenada los traslados correspondientes sobre la base de las propuestas de los siguientes órganos o personas:
         a.- Las autoridades judiciales competentes.
b.- La Junta de Tratamiento, director o consejo de dirección (art. 32.1 RP)
c.- El penado que puede solicitar el cambio de prisión, ante la Junta de Tratamiento, quien estudiará la propuesta, siempre antes de la siguiente clasificación, en función de los motivos alegados y de su situación penitenciaria (I 20/96 DGIP).
d.- En los casos en que el recluso haya sido trasladado de prisión para la realización de diligencias judiciales en una provincia distinta de donde está ubicada la cárcel en que se encuentre destinado, una vez que haya finalizado aquellas diligencias, el director tiene que proponer al Centro Directivo el traslado del recluso a la cárcel de origen. Por ello, en estos supuestos, una vez finalizadas las gestiones judiciales y si el traslado a la cárcel de origen se retrasa es conveniente que la persona presa solicite al Director que pida al Centro directivo el traslado.
e.-El Director también puede intervenir solicitando al Centro Directivo el traslado cuando una persona haya finalizado la condena y quede retenido por una causa preventiva en un Juzgado o Tribunal situado en un lugar territorial distinto a donde está ubicada la cárcel (art. 29.2 RP). Creo que esta petición no sería conveniente si la cárcel en que se encuentra estuviera situada más cerca del domicilio familiar que la de donde esté situado el juzgado.
f.-La Junta de tratamiento que puede solicitar al centro Directivo el traslado a instancias del médico, trabajador social y el educador después del examen inicial en el departamento de ingresos (art. 20.1 RP);  también por motivos educativos (art. 121 RP) y por la propuesta de clasificación inicial o de aplicación del art. 10 LOGP para preventivos.

5. ¿El Juez de Vigilancia Penitenciaria Puede controlar los traslados el Juez de Vigilancia?

Sí, además de lo expresado anteriormente, es criterio unánime de los Jueces de Vigilancia que la competencia reside en la Dirección General, si bien a ellos les compete el control en la forma de realizarse, pudiendo dejar sin efecto el traslado cuando haya existido abuso o desviación de poder por parte de la administración penitenciaria, con apoyo en principios generales del derecho como la evitación del fraude de ley o de abuso de derecho. Así, por ejemplo:
a) Si con el traslado se intenta sustraer a la persona presa de la competencia de un determinado Juez de Vigilancia que haya de resolver una queja o recurso formulado por aquél.
b) Si el traslado constituye una sanción encubierta.
c) Si a causa del traslado se produce un empeoramiento de la situación del preso respecto de beneficios penitenciarios, de la aplicación de un tratamiento o de la posibilidad de desempeñar un trabajo en régimen abierto.
En estos casos la competencia para resolver la queja que se debe interponer le corresponde al Juez de Vigilancia del territorio donde se encuentra la cárcel desde la que se produce el traslado. Si la queja no ha podido presentarse, se puede formular ante el Juez de Vigilancia del lugar donde esté la cárcel a la que ha sido destinado; éste la remitirá al Juez competente (criterio número 14 RJVP) .
La existencia de este control jurisdiccional evita, en algunos casos, traslados arbitrarios. Se intenta conseguir a través de esta intervención judicial el control de la legalidad penitenciaria para restaurar, tutelar y garantizar los derechos de la persona presa cuando estos hayan sido vulnerados por una decisión de la administración penitenciaria (STC 2/1987). Es más, el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid 568/98 de 14 de mayo de 1998 señala que “si bien los recursos contra las resoluciones administrativas que anulan o deniegan los traslados de los internos son los propios de la jurisdicción contencioso-administrativa, si la resolución afecta a derechos fundamentales (petición de traslado por enfermedad –vida, e integridad física–) la tutela de los mismos corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria conforme al art. 76 G LOGP y por vía de apelación a la Audiencia Provincial.

6. ¿Qué se puede hacer para pedir un traslado a otra prisión que esté en la ciudad/provincia del domicilio familiar?

Hay que solicitar el traslado a la Junta de Tratamiento y a su vez a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (modelo número 3.a). Si se deniega el traslado hay que recurrir al Juez de Vigilancia penitenciaria, aunque los Jueces de Vigilancia penitenciaria no los suelen admitir salvo en algunas situaciones como las descritas en la pregunta anterior (modelo 3.b).

7. ¿Qué se puede hacer ante un traslado que se considere ilegal?

Los únicos traslados legales son los realizados para que la persona presa esté más cerca del domicilio familiar, o para la práctica de diligencias en un Juzgado situado en otra provincia, o por razones de tratamiento –cárcel con módulo de rehabilitación de drogodependencias, o de estudios en la UNED–. Todos los demás traslados son arbitrarios e ineficaces, ya que por motivos de seguridad (regimentales) existen medios suficientes dentro de las cárceles intermodulares para dar solución al conflicto les solución; además son ilegales por ser contrarios a la normativa penitenciaria y constitucional.
Si una persona es trasladada de la cárcel donde se encuentra sin causa legal alguna, el traslado hay que recurrirlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del territorio desde el que se produce el traslado, basándose en el criterio número 14 de RJVP. Hay que hacer referencia a los hechos que, a juicio del preso, han motivado el traslado, y exponer las razones por las que se considera que ha sido arbitrario (por tratarse de una sanción encubierta, un castigo, una represalia, etc.), así como los efectos que ese traslado va a producir (pérdida de destino, alejamiento de la familia, pérdida de beneficios penitenciarios, desarraigo personal). Por último, si el traslado supone además el alejamiento de la ciudad/provincia de residencia familiar hay que exponer las razones ya mencionadas anteriormente que justifican que la persona debe estar en la cárcel situada dentro de la provincia del domicilio familiar.
En estos casos hay que hacer un escrito de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el que se expongan las razones por las que se cree que el traslado ha sido arbitrario e injusto (modelo número 4).

8. ¿En qué condiciones y de qué forma deben hacerse los traslados?

Según la ley, los traslados han de respetar la dignidad, los derechos de la persona presa y la seguridad de la conducción (art. 18 LOGP y 36.1 RP). Los traslados de prisión a prisión se hacen normalmente por carretera, en autobuses denominados vulgarmente «Kanguros», custodiados por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado (Guardia Civil art. 12.1 LOCFSE 2/1996). Estos vehículos carecen realmente de las adecuadas medidas de seguridad a pesar de la modificación legal (Orden de 15 de junio de 1995). Esta situación es un ejemplo manifiesto de como la legalidad suplanta a la realidad, y la construye.
El hecho de que los autobuses se ajusten a la normativa reguladora no significa que los traslados garanticen la seguridad, la salud y la dignidad de las personas. A pesar de las innovaciones introducidas en las condiciones de los vehículos, los presos se sienten tratados como animales. La casi totalidad de los mismos, salvo algún modelo nuevo, tienen una escasísima o nula visibilidad hacia el exterior, lo que genera, junto a la insuficiente iluminación, ventilación y climatización, un claro riesgo para la salud. El hecho de que las personas presas vayan esposadas en su interior aumenta estos riesgos físicos. En su interior, están divididos en pequeñas celdas con un estrecho pasillo en medio.
Las consecuencias de los traslados en estos vehículos son: desorientación espacial, sensación de angustia y ansiedad, un mayor riesgo de confusiones en caso de maniobras forzadas o de accidente, grandes dificultades para abandonar el vehículo incluso con ayuda exterior. Todas estas situaciones son capaces por sí solas de afectar a la salud e integridad física de las personas conducidas. Si hubiese un accidente o un incendio, las consecuencias serían mortales.
Ante esta realidad, la administración penitenciaria incumple con su deber de velar por la vida, la integridad y salud de los presos cuando hace entrega de ellos para que sean trasladados en vehículos cuyas características no garantizan el modo en que es debido aquellos derechos (Auto de la AP Bilbao de 31 de diciembre de 1987). Los viajes en estos vehículos suponen una clara violación del derecho a no ser sometido a penas o tratos degradantes (art. 15 CE), (Auto del JVP Sevilla de 3 de junio de 1988). De la misma manera supone la vulneración de la regla 45 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU 1973), que expresamente prohíbe «el traslado de los detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que suponga un sufrimiento físico».
Cuando se realice una conducción en un vehículo de estas características, hay que interponer una queja ante el Defensor del Pueblo, la Fiscalía del Tribunal Superior de  Justicia de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la cárcel, el Juzgado de Vigilancia, y cuantos organismos internacionales de defensa de derechos fundamentales se conozcan. En estos escritos es imprescindible describir la situación y circunstancias que rodean a la conducción: lugar de salida, de destino, horas de viaje, número de presos, espacio en el que se viaja, sensaciones que se han tenido, condiciones de ventilación y luz, etc. (modelo número 5).
Es muy importante que ante traslados en condiciones que atenten contra la integridad física, por su duración o especiales condiciones de penosidad se solicite una revisión médica a la llegada a la cárcel de destino para objetivar la influencia del traslado en las condiciones físicas (Auto AP LA Rioja de 31.12.2001)

9. ¿Qué actuaciones administrativas se establecen realizar una conducción?

Los traslados exigen una serie de preparativos que vienen regulados en la instrucción 23/96, de 16 de diciembre:
-Se destina al penado al Departamento de ingresos y salidas para la realización de un cacheo personal y un registro de sus objetos. Tiene que hacerse la tarde anterior al traslado.
-Se deposita el equipaje en un lugar adecuado.
-Tiene que realizarse un reconocimiento médico dentro de las 24 horas previas a la salida de la conducción, cuyos resultados se reflejarán en la hoja de control sanitario que acompaña al expediente personal (se entrega copia al jefe de la Conducción y se hace constar en impreso especial si presenta algún tipo de lesión).
-Entrega al interno de Hoja informativa y de un impreso en el que podrán formular las quejas o peticiones que consideren convenientes.
Si la conducción no se realiza con estos preparativos la persona presa puede interponer una Queja ante el Juzgado de Vigilancia y ante el servicio de Inspección de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias indicando los datos necesarios para identificar la conducción (día y hora, centro penitenciario de salida y de destino).
El centro penitenciario tiene que solicitar la petición de conducción con 30 días de antelación cuando suponga un cambio de provincia, salvo que por razones de urgencia no se pueda solicitar en ese plazo. En estos casos, el centro penitenciario puede no entregar el expediente personal si no ha dado tiempo para su preparación.
Recibida la orden de traslado se anota en el expediente penitenciario, se prepara la hoja de conducción (documento que identifica al penado durante el traslado; en él se reseña la filiación y se realiza una impresión dactilar del dedo pulgar derecho, tanto a la salida como a la llegada; también reflejará su situación penal y penitenciaria). Asimismo, tienen que llevar un certificado médico emitido por la prisión, el oficio del director de la cárcel de origen dirigido al de destino, el oficio emitido por el Director para las autoridades judiciales que correspondan –Juez de vigilancia penitenciaria, Juez de Instrucción, si es preventivo-, comunicación al Centro Directivo mediante su grabación en “incursos penitenciarios” y la orden de salida firmada por el director. Toda esta documentación se introduce en una sobre cerrado, y en el exterior se grapa el informe médico y la hoja de conducción. Todo este material se entrega a los encargados de la conducción.
Con carácter general se entregará un bocadillo y un litro de agua mineral si la distancia es superior a 100 KM; asimismo se entregará un racionado en frío cuando la llegada a la cárcel de tránsito o de destino esté prevista después de la hora de la comida. A todos los internos se les facilitará de su peculio personal una cantidad máxima equivalente al pago semanal. El resto de su peculio le será remitido a la cárcel de destino (I 23/96 DGIP). Ante el incumplimiento de alguna de estas normas hay que hacer una Queja al Juez de Vigilancia.

10. ¿Algunas personas presas pueden hacer el traslado por sus propios medios?

Sí. Las personas clasificadas en tercer grado y las que se encuentren en segundo que disfruten de permisos de salida pueden realizar los traslados con sus propios medios sin vigilancia, previa autorización de la Dirección General. Cuando se trate de comparecencias ante órganos judiciales se recabará la autorización del Juzgado o Tribunal (art. 37.1 RP, e Instrucción 23/96, de 16 de diciembre). Cuando una persona tenga conocimiento de que va a sufrir un traslado a otra prisión por cualquier motivo (ejemplo, para la práctica de diligencias judiciales), tiene que solicitar al director en una instancia, lo más rápido urgentemente que se pueda, la posibilidad de realizar el viaje por medios propios; la Junta de tratamiento, si lo considera viable, hará la propuesta al centro Directivo. Si la contestación se retrasa hay que hacer un escrito al Juez de Vigilancia Penitenciaria exponiéndole la urgencia de la situación para que autorice el traslado u obligue a resolver a la administración penitenciaria ante la inminencia del mismo y la posible pérdida del beneficio (modelo número 6). Si el traslado por los propios medios se deniega, hay que interponer una queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria utilizando los mismos argumentos del modelo número 6.
En estos casos de traslado por autogobierno, los gastos ocasionados correrán por cuenta de la persona presa, salvo situaciones excepcionales en los que la administración penitenciaria pagará el transporte publico. No se establece legalmente cuáles son las “situaciones excepcionales”, pero se puede entender respecto de quienes sean insolventes. Si el traslado por medios propios es a otra prisión, el expediente penitenciario se envía por correo. Al recluso se le concederá un tiempo prudencial para que pueda llegar a la nueva cárcel y tiene que firmar la orden de salida al haber quedado enterado de la obligación de presentarse el día y la hora que le han indicado. Igualmente se le entrega un oficio al director de la prisión de destino como medio de identificación. Asimismo, el Director de la cárcel de origen mandará un Fax al de destino anticipando la próxima llegada del interno, adjuntando la situación procesal, penal y penitenciaria, además de la fecha de incorporación (I 23/96). Es muy importante llegar a la hora, pues de lo contrario la prisión puede imponer alguna sanción e incluso regresar de tercero a segundo grado; en más de una ocasión ha ocurrido. Obviamente si esto ocurre hay que recurrirlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
Este sistema de traslado debería potenciarse, no sólo por la evitación del riesgo que para la vida e integridad de las personas genera una conducción oficial, sino también, por razones estrictamente económicas en cuanto al ahorro que supone a la administración una conducción oficial (vehículo, personal, combustible, etc.).

11.¿Qué son los tránsitos?

         En ocasiones, la conducción tiene que detenerse para que las personas pernocten en cárceles previamente determinadas: larga distancia a recorrer, por avería del medio de transporte, cortes de carretera, enfermedad grave de algún pasajero. En estos casos, las personas tienen que ser alojadas en celdas o dependencias ya preparadas con separación del resto de la población reclusa, siempre que sea posible (art. 39 RP), por razones de seguridad y de adaptación de las personas trasladadas. La Instrucción 23/96 prevé que las cárceles utilizadas en las líneas regulares (itinerarios de conducción) tengan espacios para garantizar la separación del resto de los reclusos. Durante la estancia en estas prisiones, aunque sea de tránsito temporal, se pueden interponer las quejas que se quieran en caso de vulneración de la normativa penitenciaria de igual forma que si estuviesen en la cárcel de destino.

12. ¿Es posible suspender una conducción?

         En ocasiones una conducción puede ser vivida como negativa por varios motivos: no querer asistir a diligencias judiciales, temor a encontrarse con otro preso con quien existen graves discrepancias, temor a perder las comunicaciones etc... Para ello, son conocidos por todos los sistemas de autolesión u otros que se utilizan para intentar suspender el traslado. No voy a entrar a valorar si es positivo o negativo, cada persona es libre de actuar de una forma u otra. Ahora bien, es bueno saber que esas conductas puede dar lugar a un parte disciplinario y que ello tiene consecuencias negativas en la concesión de permisos y en las progresiones de grado presentes y futuras, así como el deterioro físico de la autolesión. Lo que si parece claro es que al final la conducción se lleva a cabo, ese día u otro posterior. La Instrucción 23/96 da indicaciones para estos casos señalando que cuando el interno presente anomalías físicas, o psíquicas se solicitará una conducción especial a la subdirección general de sanidad penitenciaria para hacerlo en ambulancia y con escolta. Por ello parece más eficaz exponer la situación –al director-, en cuanto se conozca la conducción, por la que no quiere ser conducido. Ante esta opción se puede decir que en muchas ocasiones no se avisa de la conducción hasta momento antes de llevarla a cabo. Esto es cierto y si ocurre hay que denunciarlo al servicio de Inspección de la DGIP y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

13. ¿Cómo debe ir el equipaje y quién debe abonar los gastos de traslado de equipaje?

El equipaje debe tener rotulado el nombre del propietario para facilitar su identificación y contener una relación detallada de objetos; no podrá exceder de 25 KG, ni el volumen de una maleta tipo familiar; el exceso de equipaje y los efectos no autorizados o susceptibles de deterioro podrán ser entregados a la persona que designe el interno previa solicitud o remitido a la cárcel de destino (I 23/96 y auto de AP Santander 8.2.2001).

La administración Penitenciaria cubrirá hasta 25 KG (20 KG si es en avión), corriendo a cargo del penado el resto salvo situaciones excepcionales (carencia de medios económicos). Cuando a una persona la trasladen forzosamente sin que existan razones familiares o judiciales, la administración penitenciaria tiene que abonar los gastos generados por el traslado de equipaje debido a la injusticia de la situación. De manera que cuando no conste que el traslado sea por petición propia el abono de los gastos de transporte de TV deben correr a cargo de la administración (Auto del JVP num.3 de Madrid de 27.11.2002). Esta interpretación puede tener fundamento normativo en la regla 50 de las Penitenciarias Europeas que figuran como anexo a la recomendación R. (87) del Comité de Ministros del Consejo de Europa que establece que el transporte de los presos se hará a cargo de la administración; por tanto, esta regla puede extenderse a su equipaje.
Cuando esto no ocurra y la cárcel obligue a pagar los gastos de transporte de forma particular, hay que hacer un escrito de queja al Juez de Vigilancia (modelo número 7); si este lo desestima hay que hacer un recurso de reforma ante el mismo Juzgado; si lo vuelve a desestimar hay que pedir al Juzgado que designen un abogado y procurador del turno de oficio para interponer un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Y si la Audiencia lo desestima hay que pedir abogado de oficio para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Igualmente hay que hacer una queja ante el Defensor del Pueblo y la Fiscalía correspondiente.
Las quejas por pérdida, extravío o deterioro de los objetos o enseres personales de la persona trasladada, o por no haberse recibido en la cárcel de destino alguno o algunos de los objetos retenidos en la cárcel de procedencia, o en solicitud de la devolución de los gastos del transporte cuando ya han sido cargados en la cuenta del peculio del recluso, hay que interponerlas ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la cárcel de la que el preso procede, y no en la que se encuentra (Criterio 7 JVP, enero 2003).
En lo referente al traslado de aparatos de televisión u ordenadores, la Dirección general de Instituciones Penitenciarias señala que no podrá llevarlos consigo, pudiendo serle enviados a través de agencia de transporte, siendo a su cargo los gastos del mismo, o entregado a sus familiares o personas que designe (I 21/96 DGIP)..

14. ¿Cuánto dinero se puede llevar en los traslados?

Según la instrucción 23/1994, 1.000 ptas (seis euros). Pero esta cantidad es insuficiente. El art. 24 LOGP recoge el derecho de las personas presas a la adquisición por su cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. Por ello, deberá facilitarse al preso la cantidad que necesite sin que pueda rebasar 8.000 ptas. (Auto del JVP de Ciudad Real de 22 de marzo de 1995).

15. ¿Qué ocurre con el traslado de mujeres con hijos menores
en prisión?

En estos casos, las mujeres serán trasladadas de forma ordinaria y los hijos serán entregados a los familiares que estén en el exterior para que se encarguen del traslado. De no ser posible, viajarán junto con sus madres en vehículos idóneos y estarán acompañados por personal o colaboradores de Instituciones Penitenciarias. Ha de quedar siempre a salvo la sensibilidad de los niños (art. 37.2 RP).

16. ¿Qué características tienen los desplazamientos a hospitales no penitenciarios?

En ocasiones algunas citas médicas para acudir a hospitales se pierden porque se dice que no existen policías suficientes para el traslado. Estas salidas para consulta o ingreso las acuerda el Centro directivo y posteriormente es el Director de la cárcel quien tiene que solicitar a la policía o Guardia civil la conducción concreta (art. 35 RP). En los casos de imposibilidad por la ausencia de policías se puede acudir a otras vías:
-         Permisos extraordinarios (art. 155.4 RP).
-         Desplazamientos por los medios propios (art. 37 RP).
-         Concesión de permisos ordinarios.
Por ello, cuando se tenga una cita médica, y se solicite la conducción, si el director de la cárcel dice que se suspende por falta de policía, se puede solicitar urgentemente alguna de estas tres posibilidades, y ante su denegación, se deberá interponer un recurso de queja ante el juez de Vigilancia para que, en su caso, las autorice. En los casos en que una persona disfrute de permisos ordinarios de salida estas posibilidades son más sencillas de conseguir.

17. ¿Puede una persona ser trasladada a otra prisión si tiene pendientes pruebas médicas?

No. La Instrucción de la DGIP 2/98 lo prohíbe. La administración penitenciaria no puede asegurar la salud de los presos con medios propios, sino que debe completarse con el apoyo especializado de la sanidad pública. En ocasiones determinadas consultadas o pruebas complementarias no se producen con carácter inmediato ya que se someten a la planificación que llevan a cabo los hospitales públicos. Si son muchos los meses que hay que esperar el preso ha podido ser trasladado con el consiguiente perjuicio para el peso y para el hospital.
Por ello la I 2/98 señala que ante la comunicación por parte de la oficina de régimen del listado de internos a trasladar a otras cárceles, el subdirector medico o jefe de Servicios, solicitará del personal a su cargo la relación de aquellos que estén sometidos a tratamiento o pendientes de cita para consulta especializada o para realización de pruebas complementarias. Si el traslado es temporal se valorara si la consulta o prueba estaba prevista para antes del regreso del interno a la cárcel. En este caso se suspenderá la conducción salvo que sea posible posponer la cita sin dificultad y esto no suponga perjuicio para la continuidad de la asistencia. Si de acuerdo con los criterios anteriores, procediere a suspender el traslado y el motivo del mismo fuese la celebración del juicio, se comunicará al juzgado tal circunstancias por si éste estima oportuno proponer otra fecha. En cualquier caso se estará a lo que disponga la autoridad judicial en uno u otro sentido. Si es un traslado definitivo, se valora, si procede suspender el mismo hasta la normalización de la situación, o si por el contrario puede gestionarse de nuevo desde el centro de destino sin menoscabo de la continuidad de la asistencia.

18.¿Es posible un traslado por motivos educativos?

         Sí, el Centro Directivo podrá conceder, previo informe de la Junta de Tratamiento, traslados de cárcel por motivos educativos. La persona  presa tiene que solicitarlos con la debida antelación. Se puede conceder si no existen motivos de seguridad que lo impidan (Art. 121 RP).


2 comentarios:

  1. se puede trasladar a un preso de una prisión de mediana seguridad a otra de máxima seguridad a petición propia

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  2. Mi primo está detenido en otra comunidad ya lo condenaron pero esta en prisión preventiva y pido l traslado a una cárcel cerca de su familia y le han dicho en la respuesta de la carta que está de momento en prisión preventiva... Cuando tarde en salir el recurso oficial que está detenido y cuando le darían el traslado

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