viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 7 Las comunicaciones

Capítulo 7
Las comunicaciones

1. ¿En qué consisten las comunicaciones?

Las comunicaciones hacen posible que las personas presas puedan establecer contacto periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo cuando el Juez haya ordenado prisión incomunicada (art. 51.1 LOGP y 41 RP).
El derecho a comunicar viene garantizado en la Constitución española no sólo como expresión del art. 18.3 CE, sino también y primordialmente del art. 25.2 CE, pues es este precepto el que constituye la norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos. Este derecho tiene una incidencia sustancial en el desarrollo de la personalidad de los presos y adquiere por ello, una gran importancia en orden al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Gracias a las comunicaciones el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y se le permite relacionarse con el exterior. En definitiva, la comunicación posibilita la futura vida en libertad en el seno de la sociedad (STC 175/1997 de 27 de octubre).
2. ¿Se puede comunicar el cambio de prisión o el ingreso en una cárcel?
Sí. Además, es un derecho ejercitable inmediatamente. La persona presa podrá comunicar a su familia y al abogado la detención, o el traslado a otra cárcel en el momento de ingresar en la misma. Esta comunicación será telefónica y no podrá ser computada dentro de las que le correspondan durante el mes (art. 52.3 LOGP y art. 41.3 RP). En caso de carecer de dinero, los trabajadores sociales tienen la obligación de proporcionar los medios económicos para efectuar esa llamada, o bien, realizarla a través de ellos.
3. ¿Las comunicaciones pueden quedar sometidas a restricciones?
Sí, por razones de seguridad, de orden y en interés del tratamiento. En cualquier caso se debe respetar al máximo la intimidad de los presos (art. 51.1 LOGP y 41.2 RP). Cuando hablamos de restricciones hacemos referencia  la posibilidad del Director de denegar una comunicación con determinadas personas, o reducir el número de comunicaciones o de su duración. En ningún caso se pueden restringir las comunicaciones con el exterior cuando la persona esté cumpliendo una sanción de aislamiento, toda vez que el legislador no lo ha previsto. Eliminó la anterior referencia de que fuese entre cinco y diez minutos, y en cualquier caso no se puede hacer una interpretación analógica “contra legem” de una media restrictiva de derechos (Auto AP Granada 17/97).
4. ¿Qué requisitos se exigen para la intervención/retención o suspensión de las comunicaciones –orales, escritas, telefónicas–?
La contestación a esta cuestión es válida para todos los tipos de restricción de una comunicación, (intervención, retención o suspensión) y para cualquiera que sea la forma de ésta (oral, escrita, telefónica). Los requisitos que deben observarse para la restricción de una comunicación son los siguientes, han sido mantenidos reiteradamente por la jurisprudencia constitucional (SSTC192/2002 de 28/10/02,193/2002 de 20/10/2002, 194/2002 de 28/10/02):
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a) El acuerdo de restricción de las comunicaciones debe notificarse de forma motivada e inmediata al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El art. 51.1 y 5 LOGP permite que la intervención se realice por la administración penitenciaria dando cuenta posteriormente al Juez de Vigilancia. El Tribunal Constitucional entiende que la exigencia de que la cárcel ponga en conocimiento del Juzgado de Vigilancia la intervención de la comunicación no solamente puede consistir en la mera comunicación del órgano administrativo al judicial para conocimiento de éste, sino que un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori necesita una resolución motivada. A este respecto la STC 106/2001 de 23 de abril, establece el acuerdo de intervención de la correspondencia escrita, en ambos sentidos (del exterior al interior y viceversa), debe comunicarse al JVP, pues si no se especifica el ámbito material del acuerdo, y la autoridad judicial no dictó resolución motivada al respecto, limitándose a una mera recepción de tal comunicación, el amparo debe concederse.
Ello se deduce de una necesaria consideración sistemática de aquél precepto con los arts. 76.1 y 2 g) LOGP conforme a los cuales le corresponde al Juzgado de Vigilancia salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. Además, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida debemos tener en cuenta que la intervención de las comunicaciones a un recluso afecta también a los ciudadanos libres con los que aquél iba a comunicar.
Se establece, por tanto, la exigencia legal de que la medida de intervención adoptada se comunique inmediatamente a la autoridad judicial, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, que ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción de un derecho fundamental (STC106/2001 de 23 de abril), constituyéndose como auténtica garantía en el que se pretende el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes, pues como establece en voto particular de las STC 106/2001 Para que el JVP ejerce plena competencia revisora sobre la restricción de DF, su intervención es auténtica garantía con lo que se pretende que el control a posteriori no tenga lugar únicamente en el caso de que el interno afectado recurra la intervención, pues al JVP le corresponde la salvaguarda de los derechos de los internos y el control de legalidad de la actuación administrativa conforme al 106.1 CE. El comportamiento activo del JVP no se limita al momento en el que se comunica el acuerdo tomado en el centro penitenciario o sucesivas prórrogas, sino que se prolonga durante toda la vigencia de la medida y se proyecta sobre lo adecuado de la adopción de ésta, como de la forma en llevarse a cabo. Cabe concluir que si el Juzgado de Vigilancia se limitase a la simple recepción de la comunicación y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción de este derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas (SSTC, 183/1984, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997 de 24 de noviembre, 141/1999, de 22 de julio, 188/1999, de 25 de octubre, 106/2001, de 23 de abril).
Además, se exige que la comunicación de la intervención al Juzgado de Vigilancia se realice de forma inmediata, porque en caso contrario sería inexistente el control judicial desde la adopción de la intervención hasta la fecha en que el juzgado recibiera la comunicación.
En nuestra opinión, que la comunicación de la intervención al Juez se haga a posteriori aunque sea inmediatamente, no es acorde con las garantías que deben prevalecer en un Estado de Derecho. Es lo que se pretendía en la frustrada parcialmente «Ley Corcuera»: ampliar competencias el ejecutivo y sus agentes en detrimento de la independencia judicial.
b) El acuerdo de intervención debe ser motivado. La necesidad de motivación de estas resoluciones es exigencia del art. 51.5 LOGP –respecto de la normativa general, según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 de 26 de noviembre), en sus artículos 54.1.a y 89.3–.
Para considerar suficientemente motivada la resolución no basta con la mera comunicación al preso de la intervención y de la cita genérica de un precepto reglamentario. Supone que debe dictarse una resolución “con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho” así como las razones materiales o indicios objetivos que han llevado a ello y cual de las razones establecidas por el legislador –seguridad, buen orden del establecimiento, interés del tratamiento– aconsejan adoptar una medida tan drástica y desproporcionada como la intervenir las comunicaciones escritas. Además se tienen que explicitar las circunstancias del caso e incluso de la persona del interno que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Pero respecto de la individualización de las circunstancias del interno no se exige que sean las concretas de una persona afectada, sino pueden ser de un grupo o colectivo. En estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración. justifica la adopción de la medida. Respecto de los aspectos formales el acuerdo debe tener los datos necesarios para que el afectado y, posteriormente, los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite este triple juicio por parte de la admón., si los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 128/1997, de 14 de julio 141/1999, de 22 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre, 106/2001, de 23 de abril).
En este sentido y a mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1996 de 29 de octubre (ver también STC 128/1997) declara que: “el artículo 51 LOGP sólo legitima la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto concurran y perduren las razones que justifican o justificaron en su día la adopción. De ahí, la importancia de la motivación del acuerdo de intervención, no sólo porque así lo exige el art. 51 LOGP, sino porque constituye el único medio para constatar que la limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un Centro Penitenciario, no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva”. De lo contrario, estamos ante un intento de dar cobertura formal a un claro incumplimiento material de las obligaciones para con los administrados, en este caso, presos en una cárcel. En este sentido (JVP de Soria exp. 392/1997, JVP de Sevilla exp. 253/1997, JVP núm. 2 de Andalucía exp.227/1997, JVP de Ceuta exp. 249/1997).
Que un preso esté clasificado en primer grado e incluido en el fichero –FIES 1– no justifica por sí solo la adopción de esta medida, toda vez que la intervención de las comunicaciones de un recluso debe tener un carácter individualizado y excepcional, y ha de constituir una respuesta a peligros concretos que efectivamente puedan incidir negativamente en el buen orden y seguridad de los establecimientos. La adopción de la medida de manera sistemática y para un sector de la población reclusa en atención a su grado de tratamiento no se adecua a dicho precepto; siendo contrario, por tanto, al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (STC 175/1997 de 27.10.97). En este caso la intervención de un recluso de las comunicaciones vulneraba el derecho al secreto de las comunicaciones pues carecía de motivación alguna al no poder reputarse como tal la escueta referencia a unos genéricos “motivos de seguridad” que no se concretaban en relación con las circunstancias particulares del recluso y de la cárcel; no aportaba los elementos para hacer posible el juicio de proporcionalidad, no determinaba temporalmente la medida y tampoco se dio cumplimiento a la exigencia de comunicación inmediata al Juzgado (vulneración del 18.3 en relación con el 25.2, ambos de la CE).
Como motivación no sirven las justificaciones de carácter intemporal, tales como “encontrándose usted en el régimen de vida del art. 94.1 RP y con el fin de evitar que se pudieran tramar actos que menoscaben la seguridad de éste u otro establecimiento penitenciario”. En este supuesto el JVP de Oviedo declara nula la intervención (Auto JVP Oviedo de 10 de julio de 1996).
No es suficiente con la motivación basada en lograr “un mejor control y un conocimiento más individualizado sobre el recluso”; en estos casos, el mejor conocimiento del recluso podría guardar referencia a sus propias posibilidades de tratamiento, pero pasado un tiempo, la intervención ya no queda legitimada desde un punto de vista constitucional; lo mismo que “el mejor control” podría vincularse a razones de seguridad “general”, pero éstas, no bastan, siendo precisa la existencia de razones “concretas” de seguridad (Auto AP Cuenca de 31.3.1999).
c) Debe ser proporcional. Se exige, además, que la intervención se adecue a la exigencia constitucional de la proporcionalidad. Ello supone (STC 175/1997):
– Que sea idónea, es decir, que la medida de intervención sea adecuada para el fin que se ha decidido.
– Que sea necesaria, en el sentido de que no se pueda acudir a otro medio menos gravoso que la limitación de un derecho fundamental.
– Que sea proporcional en el sentido estricto, es decir, que exista una ponderación entre los beneficios para el interés general y los perjuicios sobre otros valores o bienes en conflicto.
d) El acuerdo de intervención debe ser limitado en el tiempo. La intervención de las comunicaciones no puede mantenerse indefinidamente (128/1997, de 14 de julio, 175/1997 de 27de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 188/1999, de 25 de octubre, 175/2000, de 26 de junio), El TEDH dictó dos sentencias ambas de fecha 15 de noviembre 1996, asunto Dominichine y asunto Calogero Diana, relativas a la intervención de las comunicaciones de reclusos. En ambas se toma en consideración para su enjuiciamiento la duración de la medida y las razones que la pueden justificar. Ciertamente el establecimiento de un ámbito temporal predeterminado para la interceptación viene estrechamente ligado al requisito de la proporcionalidad de la misma, pues la adopción de una medida de estas características sin límite no es capaz de justificar su idoneidad para el fin perseguido (STC 175/1997).. Debe levantarse en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron –razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento– (En caso de ampliación o de prórroga obligaría a motivar las razones por las cuales esa renovación o prórroga, no el acuerdo inicial, resultaba necesaria, pues de lo contrario la restricción de derechos fundamentales del interno podrían perpetuarse de forma indefinida (Auto AP Cuenca de 31.3.1999). Ahora bien, para ello no es estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El acuerdo puede, en determinados supuestos, sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (170/1996 de 29 de octubre, 175/1997 de 27 de octubre, 141/1999 de 22 de julio; ATC 54/1999 de 8 de marzo).En todo caso en el acuerdo de intervención de la comunicación deben expresarse las circunstancias a las que se condiciona su continuación.
Es más, el acuerdo de intervención de las comunicaciones debe contener expresamente la duración de la medida de intervención (STC 175/1997). En este mismo sentido,
Si la intervención no cesa, hay que solicitar al director de la cárcel que la deje sin efecto o que señale un plazo temporal; si no accede, esto mismo hay que solicitarlo al Juez de Vigilancia en un escrito de Queja. En caso de denegación de la petición habría que recurrir en apelación la Audiencia Provincial. Y si se deniega esta, hay que interponer un recurso de amparo al Tribunal Constitucional. Ahora bien, desde el primer recurso que se interponga al Juez de Vigilancia tiene que constar que se vulnera el derecho fundamental a la libertad de comunicación del art. 18.3 CE, pues, “las alegaciones de vulneración de Derechos Fundamentales se tienen que hacer en los procesos judiciales previos para que puedan corregir su actuación, bien para ofrecer las razones de su rechazo o proceder a su subsanación (278/2000, de 27 de noviembre, 19/2001, de 29 de enero).

e) La medida de intervención/retención debe notificarse al interno.
Cuando no se cumplan todos estos requisitos en cualquier restricción de comunicaciones hay que recurrir en queja al Juez de Vigilancia (modelo número 41.a), posteriormente en reforma ante el mismo; después en Apelación ante la Audiencia Provincial y si se desestima en amparo ante el Tribunal Constitucional. Si este órgano también desestima el recurso hay que recurrir al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en la forma que en otro capítulo se describirá.


5.¿Qué ocurre si se impone una sanción por unos datos obtenidos en una intervención de comunicaciones sin que la administración penitenciaria haya observado los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional?

La sanción es nula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En la STC 175/2000, de 26 de junio se otorga el amparo ante una sanción que se impone al demandante que tiene como hecho justificador único las expresiones que se contienen en el escrito que aquél remitió a la audiencia provincial, en el que vertían críticas a los funcionamiento de los servicios médicos del Centro Penitenciario y a los funcionarios que, según él, censuraban el contenido de los escritos que dirigía a los órganos judiciales. La única prueba existente en el expediente administrativo sancionador, por virtud del cual se estimaron acreditados los hechos, fue el propio escrito cuyo contenido, en síntesis, se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de la resolución y en el acuerdo sancionador. La alegación del recurrente de que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, tampoco obtuvo respuesta  expresa del órgano judicial al resolver los recursos. La sanción, dice el TC se debió a una prueba obtenida ilícitamente, por lo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

6. ¿Pueden suspenderse o intervenirse las comunicaciones con los letrados?

Las comunicaciones entre letrados y presos sólo se pueden intervenir previa orden expresa de la autoridad judicial (arts. 51.2 LOGP y 48.3 RP) (ver entre otras Auto JVP Melilla de 28 de junio de 1996). En estos mismos términos se expresan:
a) La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1984, de 20 de junio que señala que las comunicaciones de los internos con sus abogados sólo podrán ser suspendidas o intervenidas, de manera motivada y proporcionada por la autoridad judicial, sin que lo dispuesto en los apartados 2º y 5º del art. 51 de la LOGP autorice en ningún caso a la administración penitenciaria para interferir esas comunicaciones.
b) El artículo 18.3 de la Constitución dispone que «se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, o salvo resolución judicial». La misma norma suprema, en su artículo 55.2 establece que «una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17.2 y 18.2, 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas».
c) El Derecho convencional representado por los pactos y acuerdos internacionales en materia de protección de derechos fundamentales suscritos por España hacen referencia a la garantía del secreto de las comunicaciones. En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 señala en su artículo 12 que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia». Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 señala en su artículo 17 que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia».
d) Hemos de aludir por último, a la normativa en materia de lucha contra el terrorismo. De especial importancia son los artículos 384 bis, 504 bis, 520 bis, 533 y, 579.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/1988 de 25 de mayo que reforma la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 579.3 establece: «De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta de tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”; y, el artículo 579.4, “En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo, podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el director de la Seguridad del Estado comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien también, de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación».
7. ¿La necesidad de autorización judicial que ampara la intervención de las comunicaciones orales entre abogado y defendido-preso alcanza también a las comunicaciones postales?
Sí. La intervención de las comunicaciones orales entre abogado y defendido tiene que hacerse por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo (requisitos acumulativos y no alternativos); esta garantía debe extenderse también a la intervención de las comunicaciones escritas.
La STC 58/1998, de 16 de marzo, señala que «así se puede, y constitucionalmente debe entenderse que el sistema de garantías reforzadas para la intervención del art. 51.2 de la LOGP comprende las comunicaciones escritas del tipo que sean, entre preso y abogado y que la alusión de dicho apartado a la celebración de departamentos apropiados no supone una exclusión de las comunicaciones escritas, sino una mera especificación del modo en que deben celebrarse las orales» (F.J.7). En este caso, se estima que los Autos del JVP y de la AP vulneran los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la defensa (24 CE). «El hondo detrimento que sufre el derecho a la defensa a raíz de este tipo de intervenciones, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de ese derecho para quien se encuentra privado de libertad y pretende combatir jurídicamente dicha situación o las condiciones en que se desarrolla. Que dicho detrimento se produce por la intervención de las comunicaciones del preso con el abogado y por el hecho de que dicha intervención sea administrativa, es algo tan ostensible que no requiere grandes esfuerzos argumentativos, a la vista tanto de la importancia que el secreto de tales comunicaciones tiene para el adecuado diseño de la estrategia defensiva (como señala el TEDH en sus sentencias de 28 de junio de 1984 –caso Campbell y Fell vs. Reino unido– parágrafos 111 y ss., y de 25 de marzo de 1992, caso Campbell parágrafos 46 y ss.). Lo Este hecho que demanda las máximas garantías para su limitación, como del hecho de que su objeto puede ser la propia atribución de infracciones penales o administrativas en la administración penitenciaria» (FJ 5, párrafo 3).

8. En el caso de los presos preventivos, ¿qué Juez es competente para decretar la intervención de las comunicaciones?

            Con carácter general se acepta que sea el Juzgado de Instrucción que acordó la prisión, siempre que en caso de que la información que el interno pueda dar o recibir a través de la comunicación afecte a la instrucción de la causa. El preso provisional puede depender de varios juzgados.  pero Ello no sólo significa que todos y cada uno tengan que ha de resolver sobre la intervención de las comunicaciones, sino que basta con que uno lo acuerde o mantenga para que se lleve a cabo, y en caso de contradicción el Tribunal que conozca de la apelación podrá unificar criterios. Si los datos que se puedan dar o recibir solamente afectan al orden o seguridad del centro penitenciario el Juzgado de Vigilancia podría ser el competente para decretar la intervención. Es decir si la intervención se acuerda al amparo de lo establecido en el art. 51 LOGP, corresponderá al Juez de Vigilancia Penitenciaria y no al Juez o Tribunal a cuya disposición se encuentre (Criterio 13 reunión JVP enero 2003).

9. ¿Quién es competente para conocer de los recursos contra  la intervención de las comunicaciones en caso de los presos preventivos?

            El conflicto surge entre el Juzgado de Instrucción o el Juzgado de Vigilancia. El Tribunal Supremo en Autos de 16 de noviembre de 1999 y 10 de diciembre de 1999 resolviendo sendos conflictos negativos de competencia ha entendido que es competente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En la resolución ha utilizado los siguientes argumentos:
1)Según el art. 94 LOPJ señala que existirán Juzgados de Vigilancia con tres competencias: a) en materia de ejecución de penas privativas de libertad, b) control jurisdiccional de la potestad de disciplinaria de las autoridades penitenciarias, c) amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios.
2)La LOGP, en su artículo 76 enuncia con minuciosidad las competencias del Juez de Vigilancia penitenciaria en términos de inequívoca atribución competencial al decir que ...corresponde especialmente al Juez de Vigilancia..." y entre ellas se encuentra la letra g) la de "...acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas que los internos formulen en relación al régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos..."
3) De la doctrina conjunta de los artículos 94 LOPJ y 76 LOGP puede afirmarse sin riesgo de error que los Juzgados de Vigilancia constituyen dentro del orden penal, una jurisdicción especializada, encontrándose el abanico competencial que integra esta jurisdicción especializada en el citado art. 76 LOGP, del que debe resaltarse a los efectos del presente recurso, la competencia de control frente a las quejas que procedan del propio sistema penitenciario. Tal competencia es una manifestación del principio de que el derecho no se detiene a las puertas de las prisiones. Significativamente el apartado g) del art. 76 que se comenta se refiere a "los internos", e idéntica expresión se contiene en el art. 51 LOGP cuando se reconoce el derecho a la intimidad de las comunicaciones y a la posibilidad de intervención "dando cuenta a la autoridad competente". Tal dación de cuentas tiene el carácter de efectivo control que se deberá confirmar o rechazar, ya que la función de garante de los derechos de los ciudadanos internos, no se acompasa al papel de mero notificado. En todo caso, y a lo que aquí interesa es claro que esa autoridad competente es el Juez de Vigilancia Penitenciaria por tratarse de limitación de un derecho fundamental de un ciudadano privado de libertad acordado por la propia autoridad penitenciaria. Lo relevante para tal adscripción competencial es la situación de encontrarse en prisión, siendo indiferente que esté como preventivo o como penado, pues ambas condiciones se avienen al término interno que es exclusivamente el utilizado tanto en el art. 51 como en el 76 LOGP.
4) Es cierto que el RD 1901/96 de 9 de febrero señala en sus artículos 43 y 46 que la restricción de comunicaciones deben ponerse en conocimiento del Juez de Vigilancia en el caso de penados y de la autoridad judicial en caso de detenidos o presos preventivos. Esta norma va en contra de lo establecido en la Ley Orgánica, por lo que no puede tenerse en cuenta.

10. ¿Qué tipos de comunicaciones existen?
La Ley Penitenciaria establece varios tipos: orales, escritas, telefónicas y especiales.

11. ¿Cómo se llevan a cabo las comunicaciones orales?

El Consejo de Dirección de cada prisión fijará los días de la semana en que las personas presas pueden comunicar (sábados y domingos). La concesión se realizará previa petición de hora, bien telefónicamente o bien personalmente por las personas que deseen comunicar. Para ello se dará a conocer el número de teléfono y horario en que los visitantes podrán solicitar las comunicaciones. Los visitantes o familiares autorizados que soliciten la comunicación deberán manifestar el nombre, domicilio, DNI, parentesco, día y hora preferente que deseen comunicar. El Director podrá autorizar el cambio de día y hora de la comunicación cuando se justifique suficientemente la imposibilidad de acudir a comunicar los días y horas establecidos (I 24/96). Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los reclusos. Es suficiente con el libro de familia. En los casos de convivencia de hecho basta con un certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento, y en algunas cárceles con el expedido por el cura de la parroquia.
Para poder comunicar con amigos y allegados se necesita la autorización del director. Para ello, el preso tiene que solicitar la comunicación por escrito en una instancia al director, quien la autorizará o denegará. En la solicitud para comunicar con amigos o conocidos se deben incluir sus nombres y el DNI. Para los presos incluidos en el FIES se exige también la fecha de nacimiento y el nombre de los padres del comunicante. Esta práctica es ilegal, y ante ella no cabe objetar que el DNI del visitante es en ocasiones erróneo, pues: a) también puede serlo los datos relativos a los padres del visitante y b) si el interno aporta un número de DNI equivocado, la resolución sobre su petición podrá retrasarse hasta que aporte el correcto o podrá tener sentido desfavorable (Auto AP Madrid 5ª 241/99 de 3 de febrero de 1999). Llama la atención que la cárcel atribuya a los internos la "inaudita calidad" de "administradores de privacidad" de terceros ajenos, concretamente la de los visitantes que nos sean familiares;  ¿por qué tiene que ser el preso quien aporte de datos ajenos?. Por otro lado, cabe preguntarse porqué solamente se exige a los presos incluidos en el FIES la media filiación, hecho que supone la vulneración del derecho constitucional a la igualdad (art. 14 CE) que "desde luego las peculiares caracteres de la relación de "sujeción" especial entre el interno y la administración penitenciaria no queda legitimada para restringir de una manera carente de razonablidad y proporcionalidad, como la que en definitiva se establece, al exigírsele solamente a los internos incluidos en el FIES (Auto AP Navarra 38/99 de 17 de junio de 1999) .
Las personas que comunican no pueden exceder de cuatro simultáneamente por comunicación y locutorio (art. 42.3 RP).  Si se deniegan hay que hacer un escrito de Queja al Juzgado de Vigilancia para que autorice la comunicación (modelo número 42.a). 
12. ¿Pueden concederse comunicaciones orales extraordinarias?
Sí. Además de las comunicaciones ordinarias señaladas se pueden conceder otras de carácter extraordinario como recompensas o por motivos debidamente justificados (art. 41.6 RP).
13. ¿Con qué frecuencia se puede comunicar?
Las personas presas disponen de dos comunicaciones de veinte minutos como mínimo por semana. No obstante, si las circunstancias de la cárcel lo permiten, se puede acumular el tiempo de las dos en una única visita semanal (art. 42.3 RP).
Por su parte, las personas clasificadas en tercer grado podrán comunicar todas las veces que quieran y que permita su horario de trabajo.
14. ¿Pueden acumularse en un mismo día dos comunicaciones orales, o una oral y otra especial?
Sí. Puede ocurrir que por lejanía de la residencia de la familia, ésta no pueda desplazarse a comunicar periódicamente. En este caso hay que solicitar al director de la cárcel que se acumulen en un solo día las comunicaciones orales, o éstas y las especiales (vis a vis, familiares).
La base legal para que se permita esta acumulación de comunicaciones se encuentra en el art. 42.4 RP que prevé expresamente que ante las dificultades de los desplazamientos de los familiares se tendrán en cuenta la organización de las visitas. Este precepto permite que se acumulen las comunicaciones reseñadas (vid, entre otros Auto JVP de Melilla de 28 de junio de 1996, 20 de diciembre de 1996; Auto JVP de Palma de Mallorca de 28 de abril de 1995). El JVP de Las Palmas en el Auto de 6 de agosto de 1994 permite acumular las visitas que mensualmente tenga derecho el interno durante cuatro días consecutivos o un fin de semana según resulte más conveniente para la organización del Centro» (En el mismo sentido JVP Las palmas de 18 de mayo de 1996).
Se ha llegado, en ocasiones, a ordenar el traslado de un preso a otra cárcel más cercana al domicilio familiar por un período de un mes para que pueda comunicar con su madre, que por la enfermedad que padecía, no podía trasladarse hasta la cárcel donde su hijo cumplía condena (Auto JVP Castilla la Mancha 2 de 21/06/99). Esta posibilidad es muy excepcional, pero, en todo caso, lo tiene que solicitar el penado con los informes médicos del familiar con quien quiere comunicar.
15. ¿Cuáles son los trámites para la intervención o suspensión de las comunicaciones orales?
Cuando la comunicación oral vaya a ser denegada para una determinada persona, o restringida o, en su caso, intervenida (grabada por sistemas de escucha en locutorios) el director debe acordarlo por resolución motivada en la que deben constar las razones de la decisión. Asimismo debe existir acuerdo previo de la Junta de Tratamiento. Todo ello debe notificarse a la persona presa y debe ponerse en conocimiento inmediato del Juez de Vigilancia si la persona fuese penada, y de la autoridad judicial competente si fuese detenido o preso preventivo (art. 43.1 RP). Ha de hacerse constar el límite temporal que va a durar la intervención, y ha de ser adoptada cuando sea adecuada a los fines buscados y cuando no existan otros medios menos atentatorios contra los derechos fundamentales (proporcionalidad).
16. ¿De qué forma debe llevarse a cabo la suspensión de las comunicaciones?
El jefe de servicios puede ordenar que se suspendan cuando existan fundadas razones para creer que las personas que comunican están preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad de la cárcel, o que estén propagando noticias falsas que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a la seguridad o el buen orden del establecimiento (art. 44.1.a RP). El jefe de servicios deberá dar cuenta inmediata de la suspensión al director y éste, a su vez, si ratifica la medida en resolución motivada, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Vigilancia en el mismo día o en el siguiente. Deberán existir los requisitos fijados por la jurisprudencia que ya hemos repetido anteriormente.
17. ¿De qué forma deben llevarse a cabo las comunicaciones escritas?
Las personas presas pueden comunicar por escrito con las personas, asociaciones, profesionales e instituciones que quieran. No se establecen limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que se puedan recibir o mandar salvo en los supuestos de intervención, en cuyo caso, sólo podrán mandarse dos por semana (art. 46 RP).
En las cartas que manden las personas presas deberá figurar el nombre y apellidos del remitente y se registrarán en un libro. Cuando estas cartas llamen la atención al funcionario encargado del registro por su volumen o, respecto de los datos del preso, se devolverán a éste para que en presencia del funcionario las introduzca en otro sobre que será facilitado por la administración (art. 46.3 RP).
La correspondencia que se reciba se anotará en un libro de registro de entrada. Se le entregará personalmente y se abrirá en presencia de éste para comprobar que no contiene objetos prohibidos.
18. ¿En qué casos se puede intervenir la correspondencia?
La intervención puede hacerse por orden del director sobre la base de razones de seguridad, de interés del tratamiento o buen orden del establecimiento. En la pregunta cuarta de este capítulo ya se expusieron los requisitos necesarios para llevarlas a cabo.
La comunicación escrita entre presos y abogados defensores o procuradores solo podrá ser intervenida por orden de la autoridad judicial. No obstante, cuando una persona tenga intervenida la comunicación escrita y mande una carta a alguna persona manifestando que es su abogado defensor o procurador, dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del preso de que dicha persona es su abogado o procurador (art. 46.6 RP). Este artículo vulnera claramente el derecho al secreto de las comunicaciones entre abogado y defendido. El argumento es sencillo. Puede ser que una persona tenga varias causas pendientes, y que por ninguna de ellas se haya decretado prisión; en caso de que remita una carta al abogado personado en alguna de estas causas puede ser intervenida, pues en la cárcel no tienen constancia de la misma. Lo mismo puede ocurrir en situaciones más sencillas: en las cárceles no constan todos los abogados defensores de las causas, porque se puede visitar al preso como «expresamente llamado». En este caso, la carta también puede intervenirse sin la autorización judicial porque el nombre del letrado no consta en la cárcel.
En caso de que esto ocurra, hay que ponerlo en conocimiento del Juzgado de Vigilancia, y del Juzgado de Guardia por la posible comisión de delito.
19. En caso de intervención de la correspondencia, ¿queda limitado el número de cartas que se pueden escribir/recibir por parte de los presos?
No. El Reglamento no fija límites en cuanto a las que puedan recibir. Ahora bien, el art. 90 RP no establece un número máximo sino mínimo de comunicaciones orales y éstas vienen lógicamente limitadas por las posibilidades de la cárcel y por los derechos de los demás internos. Pero este no es el caso de las comunicaciones escritas pues el servicio de correos no queda afectado por un ligero incremento de la correspondencia ni el hecho de que un preso escriba más cartas limita el derecho de otro u otros. A ello ha de añadirse que una vez intervenida la correspondencia no se advierte como peligro de que los reclusos se sirvan de ella para facilitar información sobre funcionarios o sobre instalaciones. Además, las cartas tanto pueden ocupar una cuartilla como varios folios y tampoco se entiende como una eventual distribución de su contenido en dos sobres pueda ser inocua y pasar a ser peligrosa si se introduce en más de dos (Auto Ap 5ª 797/1997, de 23 de julio de 1997 y de 28 de junio de 2000). En todo caso, el límite debe quedar fijado, como mínimo, en dos cartas cada semana para las personas que tengan intervenida la correspondencia, debiendo el centro penitenciario procurar que puedan escribir más de dos (Auto AP 5ª 299/99 de 5 de marzo de 1999 y Auto AP 5ª 331/99 de 16 de marzo de 1999).
20. ¿En caso de limitación de las comunicaciones escritas puede un preso solicitar que otro agote su cupo?
Sí. Puede ocurrir que una persona haya agotado dos comunicaciones escritas y necesite escribir otra carta. En este caso puede pedir a otro preso que dentro del cupo de comunicaciones que éste tiene mande la suya.
El fundamento legal de esta posibilidad tiene como base que la única finalidad de limitar las comunicaciones escritas que se encuentren intervenidas es facilitar el control por parte de la Administración penitenciaria, a fin de prevenir un excesivo número de comunicaciones que hicieran inviable ese control. Si ello es así, es claro que mientras no se exceda por cada preso del tope reglamentario no se vulnera la finalidad de la limitación, y no puede considerarse prohibido o ilícito que un interno que haya agotado sus dos comunicaciones escritas, solicite de otro que agote su cupo, remitiendo las comunicaciones que el primero no puede mandar por esa exclusiva razón numérica. Es una manifestación más de la libre elección de los presos que, sin daño alguno para nadie y sin vulnerar preceptos legales ni reglamentarios, pueden ejercer (vid. Auto JVP Ciudad Real de 14 de noviembre 1990).
21. ¿Se pueden mandar cartas de prisión a prisión?
Sí, pero se cursarán a través de la dirección y podrán ser intervenidas (art. 46.7 RP). Se trata de una nueva vulneración del derecho al secreto en las comunicaciones. Este precepto supone una directa limitación del contenido esencial del derecho fundamental por cuanto la intervención de la correspondencia es un eufemismo que no tiene otra interpretación que la lectura, esto es, que el conocimiento por terceros del contenido de las cartas, lo cual es directa e insalvablemente incompatible con el secreto que preserva la Constitución (art. 18) y no se contempla como una excepción, susceptible de justificación caso por caso, sino como un mandato general, como una obligación impuesta al director del establecimiento, excusada de toda motivación. Esta limitación constituye un ataque directo al secreto de las comunicaciones sin aparente contrapartida (Auto AP 5ª de Madrid de 28 de mayo de 1994). Esta norma Reglamentaria ha sido corregida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que se deben exigir los mismos requisitos que a las comunicaciones genéricas (STC 169/2003, de 29 de septiembre) pues si bien se pueden restringir derechos de los internos no puede admitirse que sea constitucionalmente legítimo establecer una restricción al secreto de las comunicaciones sin las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional (por todas SSTC 193/2002 y 194/2002, ambas de 28 de octubre). En este caso otorga el TC otorga el amparo solicitado porque el acuerdo de intervención carece de la motivación constitucionalmente exigible pues es “una medida desproporcionada por la falta de una justificación razonable, afecta a la generalidad de los reclusos presentes y futuros y no tiene límite temporal”. De esta intervención de correspondencia entre presos se derivó una sanción disciplinaria motivada por las expresiones injuriosas frente a funcionarios. El Tribunal Constitucional también la anuló.  
No está de más recordar que el condenado a penas de prisión gozará de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria. Dado que ni la sentencia contiene restricciones a la correspondencia, ni el sentido de la pena tampoco, sólo se pueden intervenir en los casos establecidos en la LOGP y con los requisitos jurisprudencialmente establecidos que ya hemos señalado en la pregunta cuarta de este capítulo. De manera que solamente podrán intervenirse la correspondencia que mantengan entre sí internos en cárceles cuando concurran las causas legales para ello: seguridad, buen orden o tratamiento (Auto del JVP de Sevilla de 10 de abril de 1996). Esta jurisprudencia ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la STC 188/1999 de 25.10.99. En ésta se resuelve el recurso de un preso sancionado por enviar carta a otra prisión directamente sin pasar por la dirección del CP; la sanción tiene su fundamento en que intentó sacar de la cárcel una carta de forma no reglamentaria. El TC mantiene que el Juzgado de Vigilancia dictó auto judicial carente de motivación expresa; y además, no tuvo en cuenta que se estaba sancionando a una persona por ejercer un derecho constitucional reconocido en el art. 18.3 CE. Las resoluciones carecían de motivación y de la necesaria ponderación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizadas constitucionalmente. El auto judicial no permitía conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para rechazar la pretensión del recurrente; tampoco analizaban la incardinación de los hechos en el precepto legal aplicado ni la incidencia en los hechos del art. 98.5 RP del que se deriva la obligación de remitir la correspondencia a través del Director de la prisión. Además silencia absolutamente las posibles vulneraciones de Derechos fundamentales. Parece lógico que por razones de seguridad y de buen orden se pueda justificar una restricción en la forma del envío y en la necesidad de que se efectúe a través del director de la cárcel; dichas razones pueden servir de soporte para una eventual intervención; pero ésta no puede ser automática y no puede prescindirse para su práctica de las formas y de las garantías que ordena el art. 98.4 RP. Por exigencias de este último precepto la intervención ha de ser ordenada motivadamente por la Junta de Régimen o por la dirección, ha de notificarse al interno y comunicarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Cuando se intervenga una carta entre internos hay que interponer Recurso de Queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (ver modelos número 41.b).

22. ¿En qué casos se puede comunicar por teléfono?

Se puede comunicar por teléfono con las mismas personas que pueden hacerlo de forma oral, cuando aquéllas residan en localidades alejadas del Centro Penitenciario y no puedan desplazarse para las comunicaciones orales. También es posible cuando el interno deba comunicar algún asunto importante a los familiares, abogado defensor o a otras personas (art. 47 RP), siempre que las circunstancias del establecimiento lo permitan. Pero, si no se admiten las llamadas por circunstancias del establecimiento, la Junta deberá motivar estas circunstancias con datos objetivos, pues de lo contrario, las comunicaciones telefónicas deberán autorizarse (Auto AP Soria de 20.11.2000).
La comunicación se debe solicitar al director; éste una vez comprobados los requisitos la autorizará y señalará día y hora en que deba celebrarse. Siempre que sea posible por la infraestructura de la cárcel podrán hacerse cinco llamadas por semana, en presencia de un funcionario y con una duración no superior a cinco minutos (art. 47.4 RP). No obstante, los jueces señalan que la posibilidad de uso de teléfono en el medio penitenciario no debería presentar especiales problemas, pues las llamadas telefónicas son algo tan cotidiano como pasear o ver la televisión, y la pena privativa de libertad nada tiene que ver con la necesidad de limitarlas o impedirlas, salvo la cuestión práctica que surge cuando se trata de distribuir la utilización del teléfono de forma equitativa entre todos los reclusos (Auto AP La Rioja de 4.4.2001).
Estas comunicaciones pueden hacerse en su propia lengua, toda vez que el art. 51 LOGP dispone que : los internos tienen derecho a comunicarse periódicamente de forma oral y escrita en su propia lengua…"; y lo mismo habría que afirmar aunque no existiese esta norma, pues negar este derecho al hablar por teléfono equivaldría en ocasiones a la del propio derecho a comunicarse, con independencia que por motivos fundamentados de seguridad la comunicación se intervenga  (Auto AP 5º Madrid de 17.12.1998). Para solicitar la comunicación con al abogado se tiene que expresar al director el motivo concreto y la urgencia para hacer la llamada (Auto AP Madrid, 5ª, de 17 de mayo de 2001).
23. ¿Se pueden sustituir comunicaciones orales por telefónicas?
Sí. Esto puede ocurrir cuando una persona no comunica oralmente con sus familiares por lejanía del lugar de residencia. En este caso, sin sobrepasar el límite de cinco llamadas semanales que se establecen por el Reglamento, las dos comunicaciones orales a las que semanalmente se tiene derecho pueden sustituirse por comunicaciones telefónicas.
La base legal para esta posible sustitución se encuentra en una interpretación sistemática del art. 47.1 RP que establece que podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al preso. Este artículo puesto en relación con el 51.4 LOGP puede llevarnos a la conclusión de que las comunicaciones orales telefónicas son sustitutivas de las orales previstas en el art. 42 RP, toda vez que si los internos tienen derecho a un mínimo de dos comunicaciones orales por semana, ha de entenderse que si no pueden disfrutar de tales comunicaciones por la lejanía del lugar de residencia de sus familiares, podrán efectuar tales comunicaciones de forma telefónica (Ver Auto JVP de Melilla de 20 de junio de 1996).
24. ¿Se puede llamar desde el exterior a las personas presas?
Generalmente no, salvo en casos excepcionales cuya necesidad será apreciada por el director. En caso de que los dos cónyuges o familiares se encuentren presos, uno de ellos, necesariamente debe recibir llamadas desde el exterior dada la imposibilidad de desplazamiento a comunicar y el derecho de ambos a comunicarse. En este caso, los centros penitenciarios deberían adoptar los medios necesarios para que esta comunicación pudiese llegar a ejecutarse (Auto AP Palencia de 11.9.2001).
25. ¿En qué consisten las comunicaciones especiales?
En la posibilidad de comunicar «vis a vis» (cara a cara), es decir, sin cristales ni barrotes. Pueden ser de tres tipos: íntimas, familiares y de convivencia (art. 45 RP). Todas ellas son compatibles y acumulables y se pueden suceder en el tiempo salvo que perjudiquen a un tercero (criterio 33 reunión JVP, 2003)
a) Las íntimas se concederán una vez al mes como mínimo. Se realizarán en locales preparados al efecto. Los horarios serán establecidos por los Consejos de Dirección y su duración no será inferior a una hora ni superior a tres. Los familiares que realicen estas comunicaciones no podrán portar bolsos o paquetes. Tampoco podrán llevar consigo a niños menores (art. 45.3 RP). Ahora bien es indiferente que los comunicantes sean del mismo sexo (Auto JVP Castilla La Mancha 2 de 11.11.99 y criterio 27 reunión JVP 2003). Estas comunicaciones pueden concederse aunque los dos miembros de una pareja estén en prisión  (Criterio 28 Reunión JVP 2003); y no existe inconveniente en que la visita íntima tenga lugar con una persona (esposa o novia actual) y las comunicaciones de convivencia se realicen con los hijos, incluso acompañados por persona distinta a la anterior (Criterio 31 reunión JVP, 2003).
Estas comunicaciones pueden realizarse con familiares o con personas unidas por vínculos de afectividad de hecho o derecho (art. 41.1 y 45.3 RP). Se suele exigir la presentación de certificados de convivencia con la persona que se pretende tener la comunicación vis a vis. Pero puede ocurrir que no hayan vivido nunca juntos y sí mantener una relación afectiva. Probar esto es imposible en la situación en la que se encuentran los comunicantes; por ello, algunos Jueces en todo caso las conceden (Auto JVP Puerto de Sta. María de 9 de mayo de 1997; Auto JVP Zaragoza de 27 de agosto de 1996).
Ahora bien, en ocasiones los jueces se admiten estas comunicaciones sin el certificado de convivencia. El Reglamento Penitenciario, en el art. 45.4 RP al establecer las comunicaciones íntimas no establece el requisito de que sea “cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad…” –(esto viene en el num.5 para las comunicaciones familiares). Por ello no incluye como necesaria la convivencia previa para la comunicación íntima. Si se exige esta convivencia previa se niega al recluso el poder establecer relaciones afectivas a partir de su ingreso en prisión, del que lógicamente no puede privársele; no puede negarse esta potencialidad humana, que dimana de su dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Por ello, en ocasiones solamente se exige la declaración de que con una determinada persona se mantiene una relación sentimental de pareja, no necesariamente de convivencia, tal y como ocurre en el desarrollo de la vida en libertad: se supedita, en todo caso, que la otra persona también lo solicite, o que la administración penitenciaria aporte las pruebas por las que se opone a la mencionada comunicación basadas en la no existencia de relación sentimental (Auto AP 2 Huelva de 20.1999) Con estas resoluciones judiciales se inaplica lo establecido en la Instrucción 24/96 de la DGIP por la que se exige para las comunicaciones íntimas la acreditación documental de la relación de afectividad y no haber celebrado otras con anterioridad durante los seis meses anteriores con persona distinta a la solicitada. 
            En estas comunicaciones se autoriza la entrada de sábanas, cabezal y toallas propias atendiendo a la individualización del tratamiento que supone atribuir a un interno una personalidad, que en el caso que nos ocupa puede llevar a una repugnancia hacia ropa suministrada por la cárcel, que podrá estar limpia, pero que seguro está usada por otros presos (Auto JVP de Zaragoza de 12 de diciembre de 1996).
b) Asimismo se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con familiares y allegados durante un espacio de tiempo de una a tres horas (art. 45.5 RP). El significado del término "allegados" para poder acceder a estas comunicaciones no pueden entenderse tales en los términos tan estrictos como lo hace la administración penitenciaria. Los allegados no pueden serlo los que equivalgan a cariño de los padres o hermanos, o los vinculados sentimentalmente a los internos en forma similar al matrimonio o la filiación u otro parentesco por afinidad. Lo que sí puede la administración es fijar un sistema de prioridades en que los allegados cedan dicha prioridad a los parientes, sobre todo si los medios para las visitas son limitados (Auto AP Madrid 1101/98 de 2 de octubre de 1988). Allegados no pueden ser todos los amigos, sino los especialmente cercanos, más aún si pensamos que la ley no habla de allegados, sino de allegados íntimos y es evidente que el Reglamento se refiere a éstos, pues el art. 45 RP desarrolla, al menos en parte, el art. 53 LOGP que se refiere a los allegados íntimos esto es a los inmediatamente próximos. La proximidad íntima no es posible con muchas personas, pero en todo caso le corresponde al preso decidir quienes pertenecen a ese reducido círculo al que pueden acceder personas nuevas y del que pueden salir otras. Y esa decisión no puede censurarla nadie pues es propia del ámbito de sentimientos, pasiones, impulsos y aficiones de cada persona. Lo que sí puede pedirse de una persona es que haga creíbles sus manifestaciones y que por lo tanto presente una lista de allegados íntimos razonablemente reducida (Autos 553/00 y 640/00 AP Madrid 5ª de 27 de abril de 2000 y 19 de mayo de 2000 y 25 de octubre de 2000). El sentido de asimilar allegado a amigo (y no a familiar) se manifiesta una numerosa jurisprudencia (Auto AP 2 Castellón de 6.2. y 6.6.2001); en otras, se considera “allegado” cuando previamente haya comunicado oralmente con el interno en alguna ocasión previa (Auto AP 2 Guipúzcoa de 29.12.2001). Algunas resoluciones judiciales valoran también las cartas enviadas y recibidas (Auto AP Cádiz, de 5.7.2001)  Por ello, en estos casos, en el recurso al Juez de Vigilancia Penitenciaria hay que señalar las veces con las que se ha comunicado oral, telefónica y por carta con la persona con la que se pretende la comunicación especial. En caso de que la persona presa quiera cambiar la comunicación con el cónyuge, de íntima a familiar, es posible hacerlo aunque, en principio los centros penitenciarios se oponen. En este caso, se tiene que hacer un recurso de queja señalando que el cónyuge tiene la consideración de familiar y que es perfectamente posible que un recluso se comunique con su cónyuge sin necesidad de mantener relaciones de carácter íntimo (Auto de AP Zaragoza de 28.5.2001).

c) Las comunicaciones de convivencia se pueden conceder a las personas presas para que se comuniquen con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos menores de catorce diez años. La duración máxima será de seis horas, mínima de cuatro horas según la I 24/96). Los Jueces de Vigilancia han establecido en sus reunión de 2003 que sea la máxima posible (criterio 30).
Se plantea en ocasiones la negación de estas comunicaciones por la no existencia de hijos. A este respecto, hay que señalar que es extensible a quienes acrediten con los internos una relación de convivencia, con independencia que se tenga o no hijos; criterio interpretativo extensivo e integrador que se desprende de la propia lectura del precepto invocado y de la preposición “e”, que divide los dos bloques de personas autorizadas a comunicar, preposición que no vincula al primer grupo (Auto JVP de Andalucía núm. 1 de 28 de octubre de 1996).  La administración penitenciaria suele denegar estas comunicaciones por considerar que en todo caso es necesaria la presencia en la cárcel de los hijos menores de 10 años. Esta interpretación es incorrecta. "Las comunicaciones de convivencia tienen por objeto facilitar ésta en el orden familiar, y éste no puede ser perturbado por la administración. Deben ser los propios cónyuges o conviventes en consideración a sí mismos y a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad quienes decidan la forma más idónea de esas visitas de convivencia y los que participan en la misma. Cualquier intromisión de la administración penitenciaria en este terreno que afecta a relaciones y obligaciones personalísimas -que no desaparecen con la prisión- carece de apoyo jurídico. Y menos si pretende hacerse en términos generales dada la riqueza de situaciones de la vida: vgr. A uno de los hijos de diez años se le ha ocultado la condición de preso del padre por decisión de éste y de la madre; o, tras concederse la visita, enferma uno de los varios hijos menores del preso; o el interno tiene hijos menores de diez años con su cónyuge y con otra persona con quien ha convivido. Sería absurdo denegar la comunicación de convivencia en el primer caso, y obligar a celebrarla con todos los hijos de las uniones y sus plurales ascendientes en el tercero. La administración debe limitarse a poner los medios para facilitar tales visitas y a establecer su duración con arreglo a las posibilidades de cada centro. El resto es una inmisión intolerable en lo que es el contenido de la patria potestad o en las relaciones conyugales o de similar afectividad" (Autos AP Madrid 5ª 80/99 de 26 de enero de 1999 y 1478/98 de 16 de diciembre). Dicho con otras palabras porque no acuda el hijo menor de 10 años no puede excluirse al interno el derecho a una comunicación establecida para reforzar los vínculos con la familia (Auto AP La Rioja de 11.1.2001; AP 5 Madrid de 12.1.2001, Auto JVP Valladolid de 9.02.99).
La I 24/96 señala que se celebrará una cada tres meses, como mínimo. Pero estas comunicaciones de convivencia se celebrarán también una vez al mes aunque el art. 45.6 RP no diga nada acerca de la frecuencia;. El argumento es claro. Uno de los objetivos del Reglamento Penitenciario es la apertura de las prisiones a la sociedad para que, entre otros fines, se potencien los vínculos entre los presos y sus familias, lo que se pretende conseguir mediante permisos, comunicaciones especiales y otros medios. Hay que tener en cuenta que las comunicaciones de convivencia favorecen el contacto tanto con el cónyuge o convivente como con los hijos menores de 10 años, personas todas ellas que integran el núcleo familiar más directo y próximo del preso y con quienes la relación debe ser la más frecuente, a fin de evitar la desconexión de aquél con quien forma parte de su círculo más cercano, destacando de forma especial a los hijos de corta edad, por lo que no resulta lógico que en estos casos se limitaran las visitas de este tipo de una al trimestre (Auto 539/00 AP 5ª Madrid de 28 de abril de 2000).
Como conclusión se puede decir que se pueden compatibilizar todas estas comunicaciones, pues obedecen a diferentes finalidades: las íntimas a razones sexuales; la de los familiares o allegados, a mantener los lazos con personas vinculadas por razones de parentesco o amistad; y las de convivencia, a conservar y reforzar las relaciones conyugales o paternofiliales, o ambas (Auto AP 2 Madrid de 30.1.2001, Auto AP Ciudad Real de 22.12.99).
Todas estas comunicaciones deben ser solicitadas por la persona presa a través de una instancia dirigida al director de la cárcel. También tienen derecho a estas comunicaciones los presos clasificados en primer grado o art. 10 LOGP, en caso de denegación hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia (modelo número 42.b.). Estas comunicaciones no pueden denegarse porque en el centro penitenciario no existan locales para ello, toda vez que las comunicaciones de los internos son auténticos derechos que se enmarcan dentro del propio tratamiento y que sirven para que mantengan los lazos familiares posibilitando la reinserción social (Auto AP 1 Ciudad Real de 5.12.2001)
La mayoría de los Jueces de Vigilancia exigen que concurran a la comunicación los hijos menores de 10 años, pero en contra existen otra parte de Jueces que mantienen los argumentos expuestos en los párrafos anteriores  (Criterio 29 reunión JVP 2003)
26. ¿Se puede someter a un cacheo con desnudo integral a los visitantes en las comunicaciones especiales?
Sí. Legalmente se establece esta posibilidad cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que se oculta en el cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia de la cárcel (arts 14.6 y 68 RP). No obstante, el visitante puede negarse, en cuyo caso la comunicación no se llevará a cabo.
Algunos Jueces de Vigilancia (Auto JVP de Zaragoza de 6 de febrero de 1991) han resuelto que el cacheo no podrá exceder del examen de prendas superfluas y de la aplicación a la propia persona de los medios mecánicos de detección. Y, en todo caso, han de existir indicios de que porta objetos “susceptibles de causar daño a la salud, con integridad física... alterar seguridad”; pues de lo contrario el cacheo no es ajustado a derecho (vid. Auto JVP del Puerto de Sta. María de 13 de febrero de 1997, en el que se intentó realizar el cacheo por la existencia de indicios de que el visitante llevaba tarjetas falsificadas para el economato. El visitante se negó, y el Juez estimó que las “presuntas” tarjetas no ponían en peligro la seguridad, ni la vida, y por tanto resolvió declarando no ajustada a derecho el cacheo y ordenó que se volviese a realizar la comunicación).
No obstante la posibilidad de cacheo con desnudo integral prevista en el Reglamento supone una vulneración al derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas. No es suficiente con que existan razones individuales y contrastadas para desnudar y cachear a un ciudadano libre y mucho menos que, con la autorización del jefe de servicios, sea posible la práctica del cacheo. En todo caso, debería haberse establecido la necesidad de resolución motivada en la que constasen las razones por las que se cree que el visitante lleva sustancias prohibidas dentro de su cuerpo. Además, la autorización debería ser concedida por el Juez de Vigilancia.
Habrá que exigir las responsabilidades penales o administrativas en que pudiesen incurrir los funcionarios que ordenan un cacheo al visitante cuando éste fuese infructuoso y haya podido existir abuso de poder o arbitrariedad.
El Defensor del Pueblo ha efectuado dos recomendaciones Penitenciarias y a la Dirección General de la Policía en relación a la práctica de cacheos en las visitas a internos de centros penitenciarios, ante la noticia de que estas visitas pudieran tratar de introducir estupefacientes en el interior de dichos centros.
      A este respecto se ha tomado en consideración que la detención y cacheo a visitantes a centros penitenciarios sólo debe realizarse una vez examinada con detenimiento la información facilitada por las autoridades penitenciarias , y tras haber contrastado policialmente la existencia de razones fundadas que justifiquen la adopción de la medida. La autoridad policial no puede limitarse a recibir la información sobra la posible introducción de estupefacientes en prisión y proceder a la detención y posterior cacheo. Es necesario que proceda a examinar detenidamente la información que se le facilita desde el centro penitenciario, a fin de valorar la existencia de razones contrastadas que justifiquen la adopción de dicha medida (Recomendaciones realizadas por el Defensor del Pueblo a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias durante 1998; Boletín Oficial de las Cortes Generales de 21 de junio de 1997)..

27. ¿Qué ocurre si sancionan a la persona  que tiene que comunicar?

            Las personas que cumplan sanciones de aislamiento en celda o de fin de semana no podrán hacer uso de las comunicaciones reguladas en los puntos anteriores. A tal fin el director de la cárcel procurará que el cumplimiento de las sanciones no coincida con la fecha autorizada para la celebración de las comunicaciones anteriores, excepto cuando se trate de sanciones de inmediato cumplimiento o aplicación de aislamiento provisional (art. 72 RP). Si llegara a coincidir en el tiempo la sanción y la comunicación y se demorara ésta hasta después del cumplimiento, habría que autorizar al sancionado una comunicación telefónica con el fin de avisar a la familia. Si no se puede poner en contacto con la familia para suspender la comunicación, y si se desplaza ésta, se le puede autorizar a una comunicación oral de veinte minutos, procediéndose, previa petición del interno, a señalar una nueva fecha, de la comunicación suspendida (I 24/96).

28. ¿Pueden comunicar oralmente o vis a vis personas presas de distintas prisiones o de la misma?
Sí, es un derecho, y no como argumentan algunos directores de prisiones que es una “gracia” o un “beneficio” que puede no otorgarse a los sancionados (Auto AP 3ª Oviedo de 24 de junio de 1996). La condición de presos de ambos no es obstáculo legal ni reglamentario. Caben obstáculos derivados de la separación física de los cónyuges o parejas, pero en tal caso el deber de la administración es no acentuarlos con separaciones de larga distancia. Tampoco puede la administración invocar competencias exclusivas en materia de traslados pues también los jueces pueden acordar directamente los traslados y conducciones -ej. Para asistir a juicio- o por vía indirecta -ej.mediante cambio de grado que origine el paso a otro establecimiento- sin que la administración deba hacer otra cosa que ejecutar lo acordado judicialmente. Si la ley no distingue acerca de las comunicaciones para situaciones de doble prisión de ambos conviventes, el intérprete de la norma tampoco puede distinguir (Auto AP Madrid 5ª  71/99 de 22 de enero de 1999).
Este tipo de comunicaciones suele funcionar igual que si se tratara de comunicaciones con el exterior. Han de ser autorizadas, y en caso de comunicaciones especiales entre esposos o compañeros sentimentales, ha de acreditarse tal circunstancia y, además, contar con la autorización de la Junta de Régimen y de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Si se encuentran en prisiones diferentes, una vez aprobada la comunicación, se debe proceder al traslado de uno de ellos.
La comunicación entre personas presas es una cuestión que, si bien excepcionalmente puede quedar delimitada, no puede ser prohibida, toda vez que a nadie se permite entrar en esferas de intimidad y afectividad que los internos, como cualquier otro ciudadano, no tienen que compartir con nadie más que con aquellas personas que elijan. De manera que el único elemento que se debe controlar es la voluntariedad de la comunicación por ambos solicitantes, evitando presiones o imposiciones de uno u otro.
Es indiferente que las parejas tengan o no cierta estabilidad, o que se conociesen con anterioridad a la entrada en prisión, o que deba prolongarse más allá de lo que los implicados deseen (Auto JVP de La Coruña de 12 de mayo de 1993).
No se puede argumentar para la denegación de las comunicaciones entre presos que no existe una regulación concreta, es decir, que carecen de soporte legal para su concesión. Estas comunicaciones intercarcelarias, si bien no están específicamente previstas en las normas penitenciarias, sí lo están las especiales –art.51 LOGP–. En éstas hay que entender incluidas aquéllas. Para llegar a esta conclusión hay que acudir a los métodos interpretativos de las normas –teleológico, sistemático y gramatical– admitidos por la doctrina penal. A este respecto hay que señalar que el término “comunicación” significa, según el diccionario de la Real Academia de la lengua, transmisión de señales entre un emisor y un receptor. De lo que se deduce que la existencia de comunicación es independiente de las cualidades personales de las partes que se comuniquen, y de la situación física en que se encuentren.
Así las cosas, el art. 51 LOGP autoriza a “comunicar periódicamente de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares y amigos...” Por ello, en una interpretación gramatical de los términos de este artículo, podemos incluir las comunicaciones entre presos aún cuando estén en distintas prisiones. Además hay que invocar en este momento el principio “Ubi lex not distinguit, nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue, el aplicador de la ley tampoco debe hacerlo). Queremos decir que si el legislador no ha prohibido legalmente las comunicaciones entre presos, quien no puede hacerlo es el aplicador de la ley.
Por otra parte, la interpretación teleológica ampara nuestra afirmación dado que la finalidad de la comunicación es el mantenimiento de los lazos de amistad o familiares, y no cabe ninguna duda que si una persona presa tiene amigos y familiares en prisión, hay que facilitar el mantenimiento de los vínculos. De lo contrario, existiría una discriminación no razonable entre los presos cuyos allegados estuvieran libres y aquellos que los tuvieran en la cárcel; y, además, estarían sufriendo un plus de penosidad al equiparárseles a estos efectos, sin fundamento alguno, a los presos sometidos al art. 10 LOGP. En consecuencia, no se puede admitir esta discriminación que se encuentra prohibida en el art. 3 LOGP que por circunstancias, ajena la una (la prisión del allegado), y geográfica la otra (estancia en cárceles distintas), hechos que no dependen de su voluntad, se vean privados de un derecho de carácter general o limitados por las circunstancias ni legal ni reglamentariamente (Auto JVP núm. 3 de Madrid de 1 de marzo de 1994).
Si se denegase la autorización de la comunicación debería hacerse mediante resolución MOTIVADA SUFICIENTEMENTE, lo que supone que se justifique racional y lógicamente las razones por las que la comunicación pone en peligro la seguridad o el orden de la cárcel, o el tratamiento de cualquiera de los dos presos (vid. Auto JVP Melilla de 15 de abril de 1997). De hecho, existen resoluciones en las que a presos clasificados en primer grado la cárcel les ha negado la comunicación entre ellos, y el Juez de Vigilancia no ha considerado suficiente las alegaciones hechas por la administración –tratamiento, peligrosidad e inadaptación, haber comunicado con otra persona con carácter «íntimo»– y se las ha concedido (vid. Auto JVP de Tenerife de 14 de marzo de 1994).
Estas comunicaciones intermodulares, en cuanto a la frecuencia y número tienen el mismo régimen del general de las comunicaciones del art. 42 RP. No obstante, según señala el apartado 5 de la Instrucción 24/1996 de la D.G.I.P. al tratar sobre las comunicaciones entre internos del mismo centro penitenciario, todas las comunicaciones que se celebren entre sí reclusos del mismo centro penitenciario pero que se encuentren en diferentes módulos serán tenidas en cuenta para el cómputo total de las mismas, excepto las ordinarias que no se contabilizarán para dicho cómputo. Por ello una persona puede tener comunicaciones orales durante la semana con otras personas de distinto módulo y esa misma semana tener comunicaciones orales con un familiar (Auto AP Palencia de 29.11.2001). Es más, cada uno de las personas presas tienen derecho a sus propias comunicaciones, por ello, una comunicación no se pueden imputar a los dos, sino a uno de ellos, pues el otro tendrá derecho a otra distinta (Auto AP La Rioja de 17.4.2002)
Estas comunicaciones pueden ser intervenidas. En este caso, la intervención deberá realizarse mediante resolución motivada del director de la cárcel, cuando a su juicio existan las razones legales (orden, seguridad o interés del tratamiento) que hagan aconsejable la adopción de dicha medida, que en todo caso deberá ser puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia y guardar todos los requisitos que ya han sido expuestos a lo largo de este capítulo. La base legal para esta conclusión tiene su razón de ser en la propia Ley Orgánica General Penitenciaria, que en virtud del art. 9.3 C.E. que garantiza la jerarquía normativa, debe prevalecer sobre la normativa del Reglamento. Asimismo, este control es necesario para garantizar más efectivamente el derecho al secreto de las comunicaciones postales recogido en el art. 18.3 de la Constitución (vid. Auto JVP de Soria de 12 de agosto de 1992).
29. ¿Se puede comunicar con sacerdotes, profesionales, médicos ajenos a la institución penitenciaria?
Sí, pero deberá ser solicitada por la persona presa al director de la prisión. En caso de que se deniegue hay que hacer un recurso al Juez de Vigilancia exponiendo las razones para la visita. Esta comunicación es muy importante para personas que están bajo seguimiento médico o psicológico con profesionales determinados. Ahora bien, la jurisprudencia entiende que no es un derecho ilimitado, de manera que solamente pueden autorizarse cuando los medios a disposición de la administración penitenciaria sean ineficaces para garantizar la seguridad de los médicos o cuando existan motivos acreditativos de un abuso en el ejercicio de derecho (por innecesariedad de la asistencia médica o exceso en la reclamación de la misma, por la frecuencia o número de profesionales) (Auto AP 5 Madrid de 26.10.2001).
30. ¿Se puede comunicar con amigos?
Sí, según lo previsto en el art. 51.1 LOGP. En caso de que se deniegue una comunicación con un amigo es necesario que el acuerdo de denegación de la comunicación se encuentre MOTIVADO, y se expresen en el mismo las razones por las que esa comunicación puede afectar a la seguridad, al interés del tratamiento y al orden de la cárcel (vid. Entre otros Auto JVP de Melilla de 28 de junio de 1996). De ello se deduce que el director de la cárcel debe autorizar siempre las mencionadas comunicaciones a menos que concurra alguna de las tres causas anteriormente reseñadas, lo que se deberá motivar y probar en cada caso (Auto JVP de Sevilla de 10 de octubre de 1989, Auto del JVP Badajoz de 20 de marzo de 1990, Auto AP de Oviedo de 19 de noviembre de 1990).
No es motivo de prohibición que el comunicante sea un ex-preso (Auto JVP Castilla-León núm. 1 de 21 de octubre de 1996), pues esta circunstancia permanecerá inalterable para siempre, con lo que vendrá excluida la temporalidad de la medida según se viene exigiendo para la intervención de las comunicaciones (Auto AP Madrid 1492/98 de 18 de diciembre de 1998). Tampoco se puede denegar una comunicación porque se desconozca el origen de la amistad, que bien pudo ser a través de una revista o periódico (Auto AP Madrid, 5º, de 20 de abril de 2001).
Si no se motiva la resolución hay que realizar un recurso de queja al Juez de Vigilancia penitenciaria.

31. ¿Las personas presas pueden recibir paquetes del exterior?
Sí, pero deberán ser entregados personalmente en la dependencia que cada cárcel tiene habilitada al efecto; está prohibida la recepción de paquetes por correo o agencia (I 24/96). Se podrá recibir dos paquetes al mes, salvo en los departamentos de régimen cerrado, que será de uno al mes. En estos límites no se computarán ni libros ni publicaciones, ni tampoco ropa. El peso de cada paquete no excederá de cinco kilos (art. 50 RP).
No son autorizados los artículos u objetos que pueden suponer un peligro para la seguridad, a la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, las que contengan alcohol y los productos alimenticios (art. 51.1 RP). Cabe, por tanto, la posibilidad de que desde el exterior entreguen metadona a una persona que haya ingresado en prisión y que estuviese sometida a un programa de este tipo en la calle.
Para que el Centro Penitenciario pueda denegar la entrada de un paquete por motivos de seguridad debe justificar que el contenido del mismo pone en peligro la mencionada seguridad. De manera que, a las personas privadas de libertad no se les puede restringir aún más la esfera vital, salvo que ponga se pongan en peligro valores tan importantes como la seguridad interior de la cárcel (Auto 2/95 AP Navarra 3ª de 31 de enero de 1995).
En el caso de que lo que se metan sean sábanas, algunos centros penitenciarios ponen dificultades y deniegan esta posibilidad argumentando que la administración ya les da sábanas y que por ello no es imprescindible ropa propia de cama; además se suele argumentar que si todos los presos lo pidieran, las requisas y registros en las celdas se dificultarían en exceso. Sin embargo, pensamos que si se puede tener ropa de cama propia e introducirla por paquetes. Primero porque la LOGP  reconoce el derecho de vestir ropa propia; en segundo lugar porque también la administración tiene la obligación de proporcionar alimentación controlada por el médico, convenientemente preparada y no por ello se prohíbe que los reclusos consuman productos adquiridos en el economato. Por último señalar que tener uno o dos juegos de sábanas no incrementa el volumen de los enseres susceptibles de estar en las celdas. Más dudoso es que se admitan cortinas y colchas (Auto AP Madrid 5ª de 22.5.2001)


32. ¿Cuánto tiempo tiene la administración penitenciaria para contestar una petición de comunicación con amigos, allegados o familia?

            Podrían ser 15 días. En ocasiones la administración tarda más de un mes en contestar. En este caso, es conveniente hacer un escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Ni el la Ley penitenciaria ni el Reglamento penitenciario existen plazos para que el centro penitenciario conteste las peticiones de los ciudadanos presos en reclamación de sus derechos. Si estas peticiones pudieran pendientes de contestación de forma indefinida, supondría la negación de sus derechos. El silencio de la administración penitenciaria supone una limitación de derechos reconocidos. Como no existe plazo legal hay que hacer una interpretación del ordenamiento jurídico. En primer lugar, el Reglamento penitenciario anterior, ya derogado, establecía un plazo de quince días para la contestación (art. 134 RP 1981); en segundo lugar, toda inactividad de la administración penitenciaria supone la restricción de un derecho fundamental. En tercer lugar, la administración en general, también la penitenciaria, está obligada a resolver, con arreglo al plazo que en cada procedimiento corresponda. En este sentido, es conveniente integrar el plazo de 15 días del anterior Reglamento penitenciario, con los principios jurídicos constitucionales (seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad) además de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 117 y ss. De la LPAC en sede de recurso de reposición contra resoluciones expresas o presuntas. Por ello, un plazo correcto de contestación sería de 15 días (Auto AP LA Rioja de 20.12.2000).

33.- ¿Qué requisitos deben existir en las resoluciones judiciales para la denegación de las comunicaciones a las que nos hemos referido se denieguen?
            Se exige que la denegación de las comunicaciones se fundamente y motive. No es aceptable que los Jueces de Vigilancia establezcan los motivos de seguridad genéricos que argumenten los centros penitenciarios. Esta formalidad de dar por reproducidos las razones de la administración penitenciaria en resoluciones propias de formularios jurídicos, contradice el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al Juez de Vigilancia como garante de los privados de libertad.  A estas insuficiencias formales cabe añadir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual los derechos y principios constitucionales que no están impedidos por la propia esencia de la condena, aconseja que la limitación de derechos sea objeto de interpretación restrictiva de conformidad con las exigencias derivadas del principio de prohibición del exceso (SSTC 57/1994, 2/1987, 97/1995, 297/1993)

34.¿Se puede solicitar una comunicación con los representantes del Defensor del Pueblo?

Sí y además es conveniente hacerlo en los casos de malos tratos o de situaciones de abusos por parte de la administración penitenciaria. El Defensor del Pueblo tiene como principal función la defensa y tutela de los derechos fundamentales, así como el control de la Administración Pública. Esta institución no tiene ningún impedimento para acudir a un centro penitenciario, ni se le podrán intervenir las comunicaciones de ningún tipo.

35¿Qué ocurre con las visitas a los presos que se encuentren enfermos?

            Puede ocurrir que se estén en la enfermería de la prisión o ingresados en un hospital. En el primer caso,  se admite a los familiares que entren dentro de la prisión y visiten a “pie de cama”, para ello se necesita informe del médico o del Jefe de servicios médicos en el que conste que el interno debe permanecer  en la enfermería y no puede recibir visitas de otra manera (I 9/2001). En el segundo es más complicado porque  quien pone los horarios de visita es la policía de custodia y, normalmente solo dejan una hora. Esta situación hay que denunciarla a los comités de ética de los hospitales públicos así como al juez de vigilancia penitenciaria para que amplíe el horario (ver modelo número 42.c). Cuando la persona presa estaba en la cárcel podía pasar las mañanas y las tardes en el patio, es decir, se le facilitaba la comunicación con otros seres humanos. En este régimen de vida regulado no se relaciona con ningún ser humano, a excepción de los médicos, porque no tiene ninguna posibilidad de hacerlo, más allá de los cuarenta y cinco minutos mencionados. Según el art. 217 Reglamento Penitenciario "las visitas de los familiares y allegados a los reclusos internados en un hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del centro hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo". Desde este y otros hospitales se entiende que los enfermos han de tener la posibilidad de acceder a un régimen de visitas suficientemente amplio, de ahí el horario habitual que lo facilita. Se entiende que es terapéutico poder compartir un tiempo suficiente con aquellas personas que aportan más seguridad emocional, fundamentalmente familia y amigos. Entiendo que, en una Institución Sanitaria, las personas ingresadas han de ser consideradas fundamentalmente como enfermos y no como presos y de ahí debe surgir la normativa que posibilite el apoyo terapéutico y humano que todo enfermo necesita. Según los criterios de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (1994), las visitas deberán autorizarse atendiendo a razones médicas y hospitalarias y no a criterios de régimen penitenciario. Por otro lado, la Ley General de Sanidad reconoce a todos el "respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad y establece que "las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se accede a los mismos (art. 10.1 y art. 16 LGS LO 14/1986 de 25 de abril).
Asimismo, el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con  respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio de Oviedo) del Consejo de Europa, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2000, establece de igual modo en su artículo 1 que “las Partes del presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizará, a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina”, en su artículo 2  que “el interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia”, y, por último, en su artículo 3, que “las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada”.
Por tanto, las únicas razones que pueden exigirse para limitar las visitas a estas personas son las de índole estrictamente clínica, las mismas que se aplican a cualquiera de los demás enfermos ingresados en este hospital. Lo contrario supone una clara forma de discriminación que vulnera claramente las disposiciones legales antes citadas y quebranta los principios éticos de no-maleficencia y justicia. Dicha discriminación está además agravada en este caso por la extrema vulnerabilidad del que es a la vez preso y enfermo. Que se amplíe las horas de visita de 45 minutos a cuatro horas, no sólo es una cuestión de justicia material en relación con el régimen dentro de prisión (hasta el régimen más represivo de primer grado o régimen cerrado se les autoriza a estar en el patio durante tres horas con otro preso), sino que no genera ningún problema de seguridad. Estamos hablando de un "bunker" cerrado, con todas las medidas de seguridad que tiene un centro penitenciario. Hay dos policías que le custodian.  Y una vez que se autoriza la entrada de una persona aunque sea por diez minutos, los problemas de seguridad desaparecen porque si quiere introducir algún instrumento peligroso o sustancia estupefaciente, lo puede hacer en cuanto entre a comunicar. Por otro lado, los funcionarios de policía pueden realizar, y así lo hacen, los registros personales y de las pertenencias correspondientes.
La I 9/2001 DGIP regula el régimen de visitas a estas personas enfermas. El centro penitenciario informará a las fuerzas de seguridad acerca del grado de peligrosidad del interno paciente. Los visitantes deberán someterse a los controles oportunos por parte de las fuerzas de seguridad. Las visitas pueden ser de familiares como de allegados y deberán ser previamente autorizadas por el Director de la cárcel quien lo comunicará a la policía que custodia. Igualmente las visitas deberán contar con el consentimiento expreso del enfermo. La denegación de permiso para visitar a un enfermo hospitalizado se comunicará al paciente por escrito y de forma motivada, advirtiéndole en todo caso de su derecho a recurrir la misma ante el juzgado de vigilancia correspondiente. Se entiende que la autorización será valida para todo el tiempo que dure el ingreso hospitalario de que se trate. En general y salvos situaciones excepcionales, el horario de visitas ha de ser el mismo que cada centro hospitalario haya establecido para todos los enfermos en sus normas de régimen interior. E preferible que las visitas tengan lugar siempre en horario de tarde y fines de semana. A modo indicativo la visita no debería ser inferior a las cuatro horas diarias. No debería permitirse la presencia simultánea de dos o más visitantes por enfermo, pudiendo no obstante repartirse el tiempo total de la visita diaria entre más personas. Puede incluso, estar una persona de forma permanente con el enfermo si el médico lo autoriza, en cuyo caso será necesaria la autorización del Director de la cárcel. Las visitas de abogados, procuradores, autoridades o profesionales deben tener lugar tanto en horario de mañana como de tarde, debiendo prima la no interferencia con la actividad clínica (I 9/2001 DGIP)..






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